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Articulo 33 Normas para el reconocimiento de refugiados

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Artículo 33. Acceso a instrumentos de integración

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1. Con el fin de facilitar la integración de los refugiados en la sociedad, los Estados miembros establecerán los programas de integración que consideren oportunos o crearán condiciones previas que garanticen el acceso a dichos programas.

2. Cuando los Estados miembros lo consideren apropiado, se concederá el acceso a los programas de integración a los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria.