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Articulo 33 Normas comunes para el mercado interior de la electricidad

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Artículo 33. Integración de la electromovilidad en la red eléctrica

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1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), los Estados miembros proporcionarán el marco jurídico necesario para facilitar la conexión a las redes de distribución de los puntos de recarga de acceso público y privado que dispongan de funcionalidades de carga inteligente y de carga bidireccional de conformidad con el artículo 20 bis de la Directiva (UE) 2018/2001. Los Estados miembros velarán por que los gestores de redes de distribución cooperen de forma no discriminatoria con cualquier empresa que posea, desarrolle, explote o gestione los puntos de recarga para vehículos eléctricos, en particular en lo que atañe a la conexión a la red.

(*2) Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, relativa a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos (DO L 307 de 28.10.2014, p. 1).

2. Los gestores de redes de distribución no poseerán, desarrollarán, gestionarán o explotarán puntos de recarga para vehículos eléctricos, a excepción de aquellos casos en los que los gestores de redes de distribución posean puntos privados de recarga únicamente para su propio uso.

3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán permitir que los gestores de redes de distribución posean, desarrollen, gestionen o exploten puntos de recarga para vehículos eléctricos siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) tras un procedimiento de licitación abierto, transparente y no discriminatorio, sujeto a la revisión y aprobación de la autoridad reguladora, no se haya concedido a otras partes el derecho de poseer, desarrollar, gestionar o explotar puntos de recarga para vehículos eléctricos, o no hayan podido prestar esos servicios a un coste razonable y en tiempo oportuno;

b) la autoridad reguladora haya realizado un examen previo de las condiciones del procedimiento de licitación con arreglo a lo dispuesto en la letra a) y haya dado su aprobación;

c) el gestor de la red de distribución deberá gestionar los puntos de recarga sobre la base del acceso de terceros de conformidad con el artículo 6 y no ejercerá ningún tipo de discriminación entre usuarios o categorías de usuarios de la red, en particular en favor de sus empresas vinculadas.

La autoridad reguladora podrá elaborar orientaciones o cláusulas contractuales para ayudar a los gestores de redes de distribución a garantizar la equidad del procedimiento de licitación.

4. Cuando los Estados miembros hayan aplicado las condiciones fijadas en el apartado 3, los Estados miembros o las autoridades competentes que hayan designado efectuarán, a intervalos regulares o al menos cada cinco años, una consulta pública para valorar de nuevo el interés potencial de otras partes en poseer, desarrollar, gestionar o administrar los puntos de recarga para vehículos eléctricos sobre la base del acceso de terceros. Cuando la consulta pública indique que otras partes pueden poseer, desarrollar, gestionar o administrar estos puntos, los Estados miembros velarán por suprimir progresivamente las actividades de los gestores de redes de distribución en este ámbito, con la condición de que concluya de manera satisfactoria el procedimiento de licitación indicado en el apartado 3, letra a). Como parte de las condiciones de dicho procedimiento, las autoridades reguladoras podrán permitir que los gestores de redes de distribución recuperen el valor residual de su inversión en la infraestructura de recarga.