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Articulo 33 Mercados de instrumentos financieros

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Artículo 33. Mercados de PYME en expansión

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1. Los Estados miembros dispondrán que los gestores de SMN puedan solicitar a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen el registro del SMN como mercado de PYME en expansión.

2. Los Estados miembros dispondrán que la autoridad competente del Estado miembro de origen pueda registrar el SMN como un mercado de PYME en expansión si la autoridad competente recibe la solicitud contemplada en el apartado 1 y está convencida de que se cumplen los requisitos establecidos en el apartado 3 en relación con el SMN.

3. Los Estados miembros garantizarán que los SMN estén sujetos a normas, sistemas y procedimientos efectivos que aseguren el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) que como mínimo el 50 % de los emisores cuyos instrumentos financieros sean admitidos a negociación en el SMN sean PYME en el momento en que el SMN sea registrado como mercado de PYME en expansión y en todos los años civiles siguientes;

b) que se fijen criterios apropiados para la admisión inicial y continuada a negociación de los instrumentos financieros de los emisores en el mercado;

c) que, en el momento de la admisión inicial a negociación de los instrumentos financieros en el mercado, se haya publicado información suficiente que permita a los inversores decidir con conocimiento de causa si invierten o no en los instrumentos financieros, en un documento de admisión adecuado o en un folleto si los requisitos establecidos en la Directiva 2003/71/CE son aplicables respecto a la presentación de una oferta pública en combinación con la admisión inicial a negociación del instrumento financiero en el SMN;

d) que, de forma periódica y continua, se presente en el mercado información financiera, por ejemplo informes anuales auditados, por parte o por cuenta del emisor;

e) que los emisores del mercado, tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 21, del Reglamento (UE) nº 596/2014, las personas que ejerzan responsabilidades de dirección en el emisor, tal como se define en su artículo 3, apartado 1, punto 25, y las personas estrechamente vinculadas a ellos, tal como se define en su artículo 3, apartado 1, punto 26, cumplan los requisitos pertinentes que les sean aplicables conforme al citado Reglamento;

f) que se almacene y difunda públicamente información en materia de reglamentación sobre los emisores del mercado;

g) que se hayan implantado sistemas y controles efectivos para impedir y detectar el abuso de mercado en dicho mercado, tal como exige el Reglamento (UE) nº 596/2014.

4. Los criterios enunciados en el apartado 3 se entienden sin perjuicio del cumplimiento, por parte de la empresa de servicios de inversión u organismo rector del mercado que gestione el SMN, de las demás obligaciones de la presente Directiva pertinentes para la gestión de SMN. Asimismo, no obstan para que la empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado que gestione el SMN pueda imponer requisitos adicionales a los especificados en dicho apartado.

5. Los Estados miembros dispondrán que la autoridad competente del Estado miembro de origen pueda retirar un SMN del registro como mercado de PYME en expansión cuando se dé uno de los siguientes supuestos:

a) que la empresa de servicios de inversión u organismo rector del mercado que gestionen el mercado soliciten su retirada del registro;

b) que hayan dejado de cumplirse los requisitos del apartado 3 en lo que respecta al SMN.

6. Los Estados miembros exigirán que, si una autoridad competente del Estado miembro de origen inscribe un SMN en el registro como mercado de PYME en expansión, o lo retira de él, con arreglo al presente artículo, lo notifique lo antes posible a la AEVM. La AEVM publicará en su sitio web una lista de mercados de PYME en expansión y la mantendrá actualizada.

7. Los Estados miembros exigirán que, cuando un instrumento financiero de un emisor sea admitido a negociación en un mercado de PYME en expansión, el instrumento financiero solo pueda negociarse en otro mercado de PYME en expansión cuando el emisor haya sido informado y no haya planteado objeciones. En ese caso, no obstante, el emisor no estará sujeto a ninguna obligación relativa al gobierno corporativo ni a la divulgación de información inicial, continua o ad hoc en lo que respecta a este último mercado de PYME.

8. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 89 que especifiquen de manera más detallada los requisitos establecidos en el apartado 3 del presente artículo. Las medidas tendrán en cuenta la necesidad de que los requisitos mantengan elevados niveles de protección de los inversores, a fin de promover su confianza en dichos mercados al tiempo que se reduce al mínimo la carga administrativa para los emisores del mercado, y la necesidad de que no se produzcan retiradas del registro ni denegaciones de registro como consecuencia de un incumplimiento exclusivamente temporal de las condiciones establecidas en el apartado 3, letra a), del presente artículo.

9. A más tardar el 1 de julio de 2020, la Comisión creará un grupo de expertos de las partes interesadas para realizar un seguimiento del funcionamiento y éxito de los mercados de pymes en expansión. A más tardar el 1 de julio de 2021, el grupo de expertos de las partes interesadas publicará un informe sobre sus conclusiones.