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Articulo 33 Medidas fiscales y administrativas 2021 de Galicia

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Artículo 33. Modificación de la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia

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La Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el número 3 del artículo 33, que queda redactado como sigue:

«3. El importe de las fianzas depositadas podrá ser destinado a inversiones para la promoción, construcción y rehabilitación de viviendas protegidas de promoción pública, a actuaciones directas en núcleos antiguos o sujetos a un proceso de renovación urbana, a la dotación de fondos de cooperación con los ayuntamientos para el impulso de actuaciones de rehabilitación, regeneración o renovación urbana, así como para la adquisición y promoción de vivienda de nueva construcción, a medidas de fomento del alquiler y a políticas de fomento del derecho a la vivienda previstas en esta ley, siempre que quede garantizada la devolución de las fianzas que sean reclamadas en el tiempo y forma que proceda».

Dos. Se añade un artículo 74 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 74 bis. Procedimiento extraordinario de adjudicación directa de las viviendas protegidas de promoción pública de titularidad del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo

1. Las viviendas de promoción pública de titularidad del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo podrán adjudicarse directamente, previa tramitación del procedimiento extraordinario previsto en este artículo, siempre que se trate de satisfacer las necesidades urgentes de vivienda de aquellas personas que no puedan acogerse a otro programa del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo y que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Pérdida de la vivienda habitual como consecuencia de catástrofes naturales, daños u otros supuestos análogos de fuerza mayor.

b) Especial vulnerabilidad social o riesgo de exclusión.

c) Mujeres víctimas de violencia de género en situación de precariedad económica que hayan cesado la convivencia con el agresor en el intervalo temporal que comprende los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de emisión del informe de los servicios sociales municipales que conste en el expediente para la adjudicación directa de la vivienda, así como las hijas e hijos menores de 30 años de las víctimas mortales por violencia de género, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, que se encontrasen en una situación de dependencia económica de la madre o del agresor en el momento del fallecimiento de la víctima.

d) Las que se establezcan en base a otras circunstancias extraordinarias que se determinen en los programas específicos de acceso a la vivienda protegida que apruebe la Administración autonómica.

2. El procedimiento de adjudicación se iniciará por acuerdo de la Comisión Provincial de la Vivienda, por propia iniciativa de dicha comisión o a instancia de la Dirección General del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo. Acordado el inicio del expediente, se solicitará informe de los servicios sociales del ayuntamiento del último domicilio de la unidad de convivencia, si no constase ya junto con la solicitud. Este informe tendrá el carácter de preceptivo y no vinculante. Además, la Comisión Provincial podrá solicitar cuantos informes y documentos adicionales estime procedentes. La Presidencia del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, a la vista de la propuesta de la Comisión Provincial de Vivienda y, en su caso, de cuantos informes y documentos estime procedentes, resolverá sobre el asunto. Dicha resolución pone fin a la vía administrativa.

3. La adjudicación directa se efectuará en régimen de arrendamiento, salvo que el programa específico al que se acoja la persona adjudicataria prevea la posibilidad de ocupación temporal en atención a sus ingresos.

4. Las viviendas de promoción pública que podrán ser objeto del procedimiento de adjudicación directa regulado en este artículo deberán ser adecuadas para atender a las concretas necesidades de vivienda de la persona interesada. No podrán ser objeto de este procedimiento las viviendas de promoción pública incluidas en un procedimiento ordinario de adjudicación en tanto se mantengan vigentes las listas resultantes del correspondiente sorteo».

Tres. Se modifica el número 2 del artículo 108, que queda redactado como sigue:

«2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5 de este artículo, cuando la persona responsable de la infracción sea una persona adjudicataria, por cualquier título, de una vivienda protegida, las cuantías de las sanciones serán las siguientes:

a) Las infracciones leves, con multa de 150 hasta 1.500 euros.

b) Las infracciones graves, con multa de 1.501 hasta 15.000 euros.

c) Las infracciones muy graves, con multa de 15.001 hasta 30.000 euros».

Cuatro. Se modifica la disposición adicional tercera, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional tercera. Efectos del silencio administrativo

Las solicitudes de calificación, modificación de calificación o descalificación de viviendas protegidas, así como las solicitudes de autorización de disposición o de visado de contratos de viviendas protegidas o las solicitudes de actuaciones protegidas reguladas en esta ley se entenderán desestimadas por silencio administrativo, conforme a lo dispuesto en el punto 1 del artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Los mismos efectos tendrá el silencio administrativo en relación con las renuncias y con las solicitudes de adjudicación de viviendas y locales de propiedad del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, de cambio de régimen de las viviendas de promoción pública y, en general, con todas las solicitudes que impliquen la asunción de derechos o facultades sobre las viviendas protegidas que, según lo previsto en esta ley, deban ser objeto de autorización por parte del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo».

Cinco. Se modifica la disposición adicional vigesimoprimera, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional vigesimoprimera. Ayudas del bono de alquiler social y del bono de alquiler social para víctimas de violencia de género otorgadas por la Administración autonómica

1. A efectos de lo previsto en la letra a) del número 2 del artículo 2 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, las ayudas del bono de alquiler social y del bono de alquiler social para víctimas de violencia de género otorgadas por la Administración autonómica tienen la consideración de ayudas prestacionales de carácter asistencial.

2. La normativa reguladora de dichas ayudas determinará los requisitos para tener la condición de persona beneficiaria y el procedimiento para su concesión, en el que deberán cumplirse los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación».

Seis. Se añade la disposición adicional vigesimosegunda, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional vigesimosegunda. Fondo de cooperación con los ayuntamientos para el apoyo a la financiación de la adquisición y promoción de vivienda de nueva construcción

1. Se crea el fondo de cooperación con los ayuntamientos para el apoyo a la financiación de la adquisición y promoción de vivienda como un fondo sin personalidad jurídica propia, para la gestión de instrumentos financieros de préstamos sin intereses a los ayuntamientos para la adquisición y promoción de vivienda de nueva construcción.

2. Se podrán acoger al fondo los ayuntamientos que cumplan las condiciones que se establezcan mediante resolución de la Presidencia del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, con el objeto de financiar, mediante un préstamo, sin intereses, concedido por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, la adquisición y promoción de vivienda de nueva construcción con destino a alquiler social o a otras finalidades que se determinen por resolución de la Presidencia del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.

3. El fondo se dotará a partir de los depósitos procedentes de las fianzas de arrendamiento, con el importe máximo que, previa autorización por parte de la consejería competente en materia de hacienda, se establezca mediante una resolución de la Presidencia del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo. Las devoluciones efectuadas por los ayuntamientos pasarán nuevamente a formar parte del fondo de cooperación con los ayuntamientos para el apoyo a la financiación de la adquisición y promoción de vivienda para que pueda ser reutilizado en nuevas disposiciones por parte de los ayuntamientos.

4. Dicho fondo será gestionado por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, quien determinará el procedimiento de solicitudes, condiciones y procedimiento de concesión de los préstamos, y contará con una contabilidad separada de la del ente instrumental, con la que presentará sus estados presupuestarios y contables de forma consolidada. En todo caso, estará sometido al régimen de auditoría, control y rendición de cuentas que resulte aplicable al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.

5. Los recursos asignados al fondo y sus rendimientos deberán estar vinculados a una cuenta operativa propia y separada de las del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.

6. Teniendo en cuenta la procedencia y la afectación de las cantidades que dotan este fondo, los ayuntamientos no podrán compensar las amortizaciones pendientes con las cuantías que, por cualquier otro concepto, pueda deberles la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia u otras entidades públicas instrumentales pertenecientes al sector público autonómico.

7. Las cantidades dispuestas y no reintegradas al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, llegada la fecha de vencimiento parcial o total del préstamo, se considerarán vencidas, líquidas y exigibles, a efectos de su compensación con cargo al Fondo de Cooperación Local».

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2021 en vigor desde 01-01-2022