Articulo 33 Medidas de ag...esiliencia

Articulo 33 Medidas de agilización administrativa y racionalización de los recursos para el impulso a la recuperación y resiliencia

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Artículo 33. Arbitraje para la resolución de conflictos en la ejecución.

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1. La solución de las diferencias que puedan surgir sobre los efectos, cumplimiento, cuestiones relativas al reequilibrio económico del contrato y extinción de los contratos sobre materias de libre disposición conforme a derecho, de expedientes que se financien con cargo a los fondos europeos, independientemente de la cuantía de los mismos se podrán remitir a un arbitraje, conforme a las disposiciones de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, sin que sea necesario Decreto acordado en Consejo de Gobierno, atendiendo a lo previsto en el artículo 21.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo.

La sumisión a arbitraje no podrá en ningún caso suponer renuncia al ejercicio de las prerrogativas de la Administración en los contratos reconocidas en el artículo 190 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de modo que lo que se someterá a arbitraje será el acuerdo que adopte el órgano de contratación después del procedimiento que para el ejercicio de dichas prerrogativas establece el artículo 191 de dicha Ley.

2. Los pliegos reguladores de los contratos que se financien con cargo a los fondos europeos, determinarán la composición del órgano arbitral que deba conocer del asunto que se someta a laudo arbitral, garantizando la igualdad y el equilibrio de las partes en la composición del mismo conforme al Título III de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre. Asimismo incorporarán como anexo una cláusula de sumisión a arbitraje en los términos del apartado 1 a la que podrán adherirse los licitadores. Dicho anexo tendrá el contenido que se determine en los modelos de pliegos de cláusulas administrativas particulares tipo a que hace referencia el artículo 25 de este Decreto-ley.

3. El órgano arbitral para la resolución de conflictos estará formado por uno o tres árbitros. El procedimiento de designación se concretará, con respeto a lo establecido en el título III de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, en el anexo que se incorporará a los pliegos de cláusulas administrativas particulares conforme a lo indicado en el apartado 2. En su caso, la designación de los árbitros por la Administración corresponderá a la persona titular de la Consejería de adscripción del órgano de contratación. La retribución a los árbitros se efectuará conforme a las reglas establecidas en el artículo 37.6 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

4. El plazo de resolución del arbitraje será como máximo de dos meses. Salvo acuerdo en contrario de las partes, este plazo podrá ser prorrogado por los árbitros, por un plazo no superior a un mes, mediante decisión motivada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-02-2021 en vigor desde 23-02-2021