Articulo 33 mecanismo de ...o apátrida

Articulo 33 mecanismo de alerta rapida capacidad de respuesta y gestion de crisis Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada por un nacional de un tercer país o apátrida

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Artículo 33 Mecanismo de alerta rápida, capacidad de respuesta y gestión de crisis

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1. Cuando, en particular, sobre la base de la información recopilada por la OEAA en virtud del Reglamento (UE) nº 439/2010, la Comisión compruebe que la aplicación del presente Reglamento pueda correr peligro debido a un riesgo confirmado de presión especial sobre el sistema de asilo de un Estado miembro y/o debido a problemas en el funcionamiento del sistema de asilo de un Estado miembro, la Comisión, en cooperación con la OEAA, hará recomendaciones a dicho Estado miembro pidiéndole que elabore un plan de acción preventivo. El Estado miembro de que se trate informará al Consejo y a la Comisión de si tiene intención de presentar un plan de acción preventivo para superar la presión y/o los problemas de funcionamiento de su sistema de asilo y garantizar, al mismo tiempo, la protección de los derechos fundamentales de los solicitantes de protección internacional. Un Estado miembro podrá, de manera discrecional y por iniciativa propia, concebir un plan de acción preventivo y sus posteriores revisiones. Al elaborar dicho plan, el Estado miembro podrá pedir asistencia a la Comisión, a los demás Estados miembros, a la OEAA y a otros organismos pertinentes de la Unión.

2. Cuando un Estado miembro elabore un plan de acción preventivo, lo presentará, así como los informes periódicos sobre su ejecución, al Consejo y a la Comisión. La Comisión informará a continuación al Parlamento Europeo de los elementos clave del plan de acción preventivo. La Comisión presentará al Consejo informes sobre su ejecución y los transmitirá al Parlamento Europeo. El Estado miembro de que se trate adoptará todas las medidas adecuadas para hacer frente a la situación de especial presión sobre el sistema de asilo o para garantizar que las deficiencias observadas se subsanan antes de que la situación se deteriore. Cuando un plan de acción preventivo incluya medidas destinadas a afrontar una presión especial sobre el sistema de asilo de un Estado miembro que puede poner en peligro la aplicación del presente Reglamento, la Comisión se dejará asesorar por la OEAA antes de informar al Parlamento Europeo y al Consejo.

3. Cuando la Comisión considere, sobre la base de un análisis de la OEAA, que la ejecución del plan de acción preventivo no va a resolver las deficiencias observadas o cuando haya un peligro grave de que la situación de asilo en el correspondiente Estado miembro termine en una crisis que probablemente no pueda resolverse mediante un plan de acción preventivo, la Comisión, en su caso en cooperación con la OEAA, podrá pedir al Estado miembro de que se trate que elabore un plan de acción de gestión de crisis y, si fuera necesario, las revisiones del mismo. El plan de acción de gestión de crisis garantizará, durante todo el proceso, el respeto del acervo de la Unión en materia de asilo y, en particular, el respeto de los derechos fundamentales de los solicitantes de protección internacional. Tras la petición de que elabore un plan de acción de gestión de crisis, el Estado miembro de que se trate elaborará, en cooperación con la Comisión y la OEAA, dicho plan inmediatamente y, a más tardar, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la petición. El Estado miembro de que se trate presentará dicho plan de acción de gestión de crisis e informes sobre su ejecución, al menos cada tres meses, a la Comisión y, cuando proceda, a las demás partes interesadas, como la OEAA. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo del plan de acción de gestión de crisis, de las posibles revisiones y de su ejecución. En dichos informes, el Estado miembro de que se trate presentará datos que permitan supervisar su cumplimiento, como la duración del procedimiento, las condiciones de internamiento y la capacidad de acogida en relación con el flujo de solicitantes de asilo.

4. Durante todo el mecanismo de alerta rápida, capacidad de respuesta y gestión de crisis establecido en el presente artículo, el Consejo seguirá atentamente la situación, y podrá pedir información adicional y proporcionar orientación política, en particular por lo que respecta a la urgencia y gravedad de la situación y, por tanto, a la necesidad de que el Estado miembro elabore un plan de acción preventivo o, cuando sea necesario, un plan de acción de gestión de crisis. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán a lo largo de todo el proceso debatir y proporcionar orientación sobre las medidas de solidaridad que consideren adecuadas.