Articulo 33 Mancomunidades

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Artículo 33. Recursos económicos de las mancomunidades

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1. La hacienda de las mancomunidades estará constituida por los siguientes recursos:

a) Aportaciones de los municipios, de acuerdo con lo establecido en los estatutos.

b) Ingresos procedentes de su patrimonio y otros de derecho privado.

c) Tasas y precios públicos por la prestación de servicios o realización de actividades de su competencia.

d) Contribuciones especiales para la ejecución de obras o para el establecimiento, ampliación o mejora de servicios.

e) Participaciones en los tributos de la Generalitat que, en su caso, se puedan establecer a su favor.

f) Recargos sobre impuestos de la Generalitat, o de otras entidades locales, que procedan.

g) Participar en los fondos de cooperación o instrumentos similares de financiación incondicionada que se determinen.

h) Subvenciones y otros ingresos de derecho público.

i) Ingresos procedentes de operaciones de crédito.

j) Multas y sanciones en el ámbito de su competencia.

k) Cualquier otro que legalmente pueda establecerse.

2. Las operaciones de crédito que pueda concertar una mancomunidad para financiar la realización de fines de su competencia podrán ser avaladas por los municipios que la integran, por la conselleria con competencias en materia de régimen local o por la diputación provincial correspondiente, cuando el patrimonio propio de la mancomunidad o sus recursos ordinarios no sean suficientes para garantizar esta operación, de conformidad con la normativa básica que se aplique.

3. Será de aplicación a las mancomunidades lo dispuesto en la normativa de régimen local respecto de los recursos de los municipios, con las especialidades que procedan en cada caso.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-10-2018 en vigor desde 20-10-2018