Articulo 33 Instituciones Locales

Articulo 33 Instituciones Locales

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 33.- Estatuto de la oposición.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1.- Los municipios que dispongan de una población superior a 10.000 habitantes garantizarán que, al menos, exista un concejal o concejala de la oposición con dedicación exclusiva, con el fin de que las funciones de control y fiscalización del gobierno municipal puedan llevarse a cabo de forma efectiva.

2.- En los municipios de más de 5.000 habitantes y hasta 10.000 habitantes se garantizará que, al menos, exista un concejal de la oposición con dedicación parcial, con las mismas finalidades recogidas en el apartado anterior.

3.- En todo caso, tales derechos de la oposición corresponderán al partido o coalición más representativa según los resultados electorales, o, en su defecto, a la fuerza más votada. En caso de igualdad de votos, se alternarán en iguales periodos del mandato ambas fuerzas políticas, en el disfrute de tales derechos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-04-2016 en vigor desde 15-04-2016