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Articulo 33 Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de Álava

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Artículo 33. Herencias que se defieran por usufructo poderoso o poder testatorio

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En las herencias en que exista un usufructo poderoso o un poder testatorio se observarán las siguientes reglas:

Primera. Por lo que se refiere a los bienes o derechos afectados por un usufructo poderoso o por un poder testatorio a que se refiere la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho civil vasco, hay que distinguir:

Uno. Usufructo Poderoso.

1º De una parte, en el usufructo poderoso se exigirá el Impuesto al usufructuario poderoso por el derecho de usufructo que se le atribuye en relación con los bienes o derechos del causante. Así:

a) En usufructos poderosos en los que una persona determinada tuviera con carácter vitalicio el derecho a usufructuar los bienes de la herencia, sólo se practicará una única liquidación de este usufructo con arreglo al parentesco del usufructuario con el causante y aplicando las normas de los usufructos vitalicios.

b) En los usufructos poderosos en los que el usufructo se extinga al hacerse uso de dicho poder, se practicarán dos liquidaciones de este usufructo con arreglo al parentesco del usufructuario con el causante:

b.1) Una liquidación a cuenta, con devengo en el momento a que se refiere el artículo 26.4.b).apartado 3º de esta Norma Foral, por las normas del usufructo vitalicio.

b.2) Otra liquidación, de regularización, con devengo en el momento en que el usufructuario realice el acto de disposición que agote la facultad de disponer que tiene adjudicada, en aquellos supuestos en que la facultad de disponer se materialice a través de un acto único; en cada uno de los momentos en que el usufructuario realice un acto de disposición, en aquellos supuestos en que la facultad de disponer se realice a través de varios actos; o bien, en el momento en que por cualquier otra causa distinta a las anteriores, se extinga el usufructo. Esta posterior liquidación se practicará con arreglo a las normas del usufructo temporal, tomando como fecha de inicio el fallecimiento del causante, constituyente del usufructo, o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento de la persona ausente constituyente del usufructo conforme al artículo 196 del Código Civil, y en ella se computará como ingreso a cuenta lo pagado en la primera liquidación. En el caso de que la facultad de disposición se realice a través de una pluralidad de actos, en cada liquidación de regularización se computará como ingreso a cuenta la parte de la cuota de la liquidación correspondiente a los bienes o derechos adjudicados en el acto que se liquida.

Para el cálculo de los usufructos a que se refiere este apartado Uno se estará a las normas establecidas para el usufructo vitalicio y el usufructo temporal en el artículo 13 de esta Norma Foral.

2º De otra parte, en el usufructo poderoso, el Impuesto se exigirá en cada una de las declaraciones de herederos, conforme al grado de parentesco con el causante y sobre el importe total de los bienes o derechos adjudicados en cada acto u otorgamiento, liquidándose conforme a la tarifa vigente y valor que los bienes o derechos tuviesen en ese momento, debiendo estarse, en su caso, a lo dispuesto en la regla segunda de este artículo.

Dos. Poder testatorio.

1º En el poder testatorio el Impuesto se exigirá en cada una de las declaraciones de herederos, conforme al grado de parentesco con el causante y sobre el importe total de los bienes o derechos adjudicados en cada acto u otorgamiento, liquidándose conforme a la tarifa vigente y valor que los bienes o derechos tuviesen en ese momento, debiendo estarse, en su caso, a lo dispuesto en la regla segunda de este artículo.

2º Si en el poder testatorio se otorgase a favor de persona determinada el derecho a usufructuar todos o parte de los bienes o derechos de la herencia, mientras no se haga uso del poder testatorio, se exigirá el Impuesto al usufructuario por el derecho de usufructo que se le atribuya en relación con los bienes o derechos del causante.

a) En los poderes testatorios en los que una persona determinada tuviera con carácter vitalicio el derecho a usufructuar los bienes de la herencia, sólo se practicará una única liquidación de este usufructo con arreglo al parentesco del usufructuario con el causante y aplicando las normas de los usufructos vitalicios.

b) En los poderes testatorios en los que el usufructo se extinga al hacerse uso de dicho poder, se practicarán dos liquidaciones de este usufructo con arreglo al parentesco del usufructuario con el causante:

b.1) Una liquidación a cuenta, con devengo en el momento a que se refiere el artículo 26.4.b).apartado 3º de esta Norma Foral, por las normas del usufructo vitalicio.

b.2) Otra liquidación, de regularización, con devengo en el momento en que el comisario realice el acto de disposición que agote la facultad de disponer en relación con la totalidad de los bienes y derechos que constituyen el contenido del derecho de usufructo otorgado al usufructuario, en aquellos supuestos en que la facultad de disponer se ejercite a través de un acto único; en cada uno de los momentos en que el usufructuario realice un acto de disposición cuando esta facultad se ejerza a través de varios actos; o bien, en el momento en que, por cualquier otra causa, se extinga el derecho de usufructo. Esta posterior liquidación se practicará con arreglo a las normas del usufructo temporal, tomando como fecha de inicio el fallecimiento del causante constituyente del usufructo, o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente constituyente del usufructo, conforme al artículo 196 del Código Civil, y en ella se computará como ingreso lo pagado a cuenta en la primera liquidación. En el caso de que la facultad de disposición se realice a través de una pluralidad de actos, en cada liquidación de regularización se computará como ingreso a cuenta la parte de la cuota de la liquidación correspondiente a los bienes o derechos adjudicados en el acto que se liquida.

Para el cálculo de los usufructos a que se refiere este apartado Dos se estará a las normas establecidas para el usufructo vitalicio y el usufructo temporal en el artículo 13 de esta Norma Foral.

Segunda. Cuando las declaraciones de herederos se efectúen a través de más de un acto u otorgamiento, en el momento en que se realice el acto u otorgamiento que agote la facultad de disposición atribuida en relación con los bienes del causante, se realizará, en su caso, la regularización correspondiente respecto a cada uno de los herederos.

Tercera. Si el poder testatorio o usufructo poderoso tuviera un plazo determinado para su ejercicio, la liquidación a cuenta se practicará según las normas del usufructo temporal por el plazo máximo establecido para ejercitar el poder o facultades.

La liquidación definitiva, calculada por las reglas del usufructo temporal, deberá practicarse al tiempo de realizarse la de los herederos, que resulten serlo por el ejercicio del usufructo poderoso o poder testatorio, o por las demás causas de extinción del mismo.

Cuarta. No obstante lo establecido en las reglas anteriores de este artículo, en los poderes testatorios que se otorgue al cónyuge viudo el derecho de usufructuar los bienes de la herencia con carácter vitalicio, a pesar de haberse ejercitado dicho poder testatorio, solo se practicará una única liquidación de este usufructo con arreglo al parentesco del usufructuario con el causante y aplicando las normas de los usufructos vitalicios.

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