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Articulo 33 Gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima

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Artículo 33. Mecanismo de financiación de energías renovables de la Unión

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1. A más tardar el 1 de enero de 2021, la Comisión establecerá el mecanismo de financiación de energías renovables de la Unión a que se refiere el artículo 32, apartado 3, letra d) a fin de prestar apoyo a nuevos proyectos de energías renovables en la Unión, con el objetivo de subsanar un desfase en la trayectoria indicativa de la Unión. El apoyo, que podrá prestarse, entre otras vías, en forma de prima pagada como complemento a los precios de mercado, se asignará a proyectos que presenten el menor coste o prima.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el mecanismo de financiación contribuirá al marco facilitador con arreglo al artículo 3, apartado 4, de la Directiva (UE) 2018/2001 con el objetivo de apoyar el despliegue de las energías renovables en toda la Unión, con independencia de que exista un desfase en la trayectoria indicativa de la Unión. A tal efecto:

a) los pagos de los Estados miembros mencionados en el artículo 32 podrán completarse con fuentes adicionales, tales como fondos de la Unión, contribuciones del sector privado o pagos adicionales por parte de los Estados miembros con el fin de contribuir a la consecución del objetivo de la Unión;

b) el mecanismo de financiación podrá, entre otras acciones, proporcionar apoyo en forma de préstamos a bajo interés, subvenciones, o una combinación de ambos, y apoyar, entre otras iniciativas, proyectos conjuntos entre Estados miembros de conformidad con el artículo 9 de la Directiva (UE) 2018/2001 y la participación de los Estados miembros en los proyectos conjuntos con países terceros a que se refiere el artículo 11 de dicha Directiva.

3. Los Estados miembros conservarán el derecho a decidir si autorizan a las instalaciones situadas en su territorio a recibir ayuda del mecanismo de financiación y, en caso afirmativo, en qué condiciones.

4. La Comisión, con la ayuda del Comité de la Unión de la Energía a que se refiere el artículo 44, apartado 1, letra b), podrá adoptar actos de ejecución a fin de establecer las disposiciones necesarias para la creación y el funcionamiento del mecanismo de financiación, en particular:

a) la metodología de cálculo del nivel máximo de la prima para cada proceso de licitación;

b) el procedimiento de la licitación que se aplicará, incluidas las condiciones de entrega y las sanciones conexas;

c) la metodología de cálculo de los pagos de los Estados miembros y los beneficios estadísticos resultantes para los Estados miembros contribuyentes;

d) los requisitos mínimos para la participación de los Estados miembros, atendiendo a la necesidad de garantizar la continuidad del mecanismo mediante un pago del Estado miembro que tenga la duración suficiente, así como el mayor grado de flexibilidad posible para la participación de los Estados miembros;

e) las disposiciones que velan por la participación y/o aprobación de los Estados miembros de acogida y, en caso necesario, las disposiciones relativas a las cargas adicionales por costes del sistema.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 6.

5. Cada año, la energía renovable generada por instalaciones financiadas con cargo al mecanismo de financiación se atribuirá estadísticamente a los Estados miembros participantes, de modo que se reflejen sus respectivos pagos. Los proyectos apoyados por este mecanismo de financiación que sean financiados por fuentes distintas de los pagos de los Estados miembros no se contabilizarán en las contribuciones nacionales de los Estados miembros, sino en el objetivo específico vinculante de la Unión en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva (UE) 2018/2001.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-12-2018 en vigor desde 24-12-2018