Articulo 33 General de protección del medio ambiente
Artículo 33. Competencias del órgano ambiental.
1. Corresponderá al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 de la presente ley, y en aquellas materias reguladas por el presente capítulo, el desarrollo de las siguientes funciones:
a) Evaluar la calidad del medio ambiente atmosférico.
b) Elaborar un catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.
c) Establecer planes de reducción de contaminantes.
d) Elevar al Gobierno la propuesta de declaración de zonas de atmósfera contaminada.
e) Establecer programas de control de los focos emisores a fin de vigilar y garantizar el cumplimiento de los límites de emisión aplicables.
f) Evaluar los impactos generados por los focos emisores y medidas de corrección de dichos impactos.
g) Establecer programas de actuación para resolver situaciones de contaminación del aire episódicas o de emergencia que supongan riesgo de superación de los valores límite o de los umbrales de alerta.
h) Elevar al Gobierno la propuesta de declaración de zonas acústicamente contaminadas.
2. Los programas de actuación a los que se refiere el apartado 1.g) del presente artículo incluirán el conjunto de medidas que deban adoptarse a corto plazo y en las zonas afectadas por el riesgo de superación de los valores límite o de los umbrales de alerta, entre las que podrán contemplarse, cuando sea preciso, la suspensión temporal de actividades, incluido el tráfico automovilístico.
- Texto Original. Publicado el 27-03-1998 en vigor desde 27-06-1998