Articulo 33 Ferroviaria

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Artículo 33. Autorización de empresa ferroviaria.

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1. La entidad que solicite una autorización de empresa ferroviaria debe formular, en todos los casos, una declaración de actividad, que debe comprender los tipos de servicios que pretenda prestar.

2. Corresponde al consejero o consejera del departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte, previo informe del ente administrador de las infraestructuras ferroviarias, dictar, de forma motivada, la resolución de otorgamiento de la autorización que habilita para prestar los servicios de transporte ferroviario de viajeros o de mercancías que se determinen.

3. La resolución de otorgamiento de la autorización de empresa ferroviaria debe emitirse en el plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Si transcurre este plazo sin que se haya dictado resolución expresa, debe entenderse que la solicitud es desestimada.

4. La autorización de empresa ferroviaria es única para todo el sistema ferroviario de Cataluña.

5. Las licencias de empresa ferroviaria otorgadas por los estados de la Unión Europea producen sus efectos en Cataluña.

6. Las empresas ferroviarias no pueden realizar actividades que no estén expresamente amparadas por la autorización, sin perjuicio de que soliciten, si procede, la ampliación o modificación de su contenido.

7. La autorización de empresa ferroviaria es intransmisible.

8. Las empresas ferroviarias pueden acceder a la infraestructura ferroviaria en los términos y las condiciones que establece la presente ley.

9. El departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte debe tener un registro de empresas ferroviarias de carácter público, en el que deben inscribirse, de oficio, los datos relativos a las empresas ferroviarias, de la forma que se determine por reglamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-04-2006 en vigor desde 10-07-2006