Articulo 33 Estatuto de las personas consumidoras y usuarias
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Articulo 33 Estatuto de las personas consumidoras y usuarias

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Artículo 33. Asociaciones u organizaciones de personas consumidoras o usuarias.

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1. Tienen la consideración de asociaciones de personas consumidoras o usuarias las entidades sin ánimo de lucro, constituidas al amparo de la legislación sobre asociaciones, cuya finalidad sea la protección y defensa de los derechos e intereses de dichas personas, bien con carácter general bien en relación con bienes o servicios determinados.

2. Asimismo, son asociaciones de personas consumidoras o usuarias las cooperativas de consumo constituidas según su legislación específica que cumplan las siguientes condiciones:

a) Incluir en los estatutos, como parte del objeto social, la información, educación y formación de sus socios en materia de consumo.

b) Constituir un fondo social integrado como mínimo por el 10 % de los excedentes netos de cada ejercicio social, destinado exclusivamente al objeto social señalado en el apartado anterior.