Articulo 33 Estadística de Extremadura

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Artículo 33. Infracciones de los que realizan actividad estadística.

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1. Las infracciones imputables a unidades que realizan actividad estadística regulada por la presente Ley, las cometidas por su personal y las infracciones cometidas por las personas físicas o jurídicas que colaboren con aquéllas en virtud de acuerdos, convenios o contratos, podrán ser leves, graves y muy graves.

2. Se consideran infracciones leves:

a) La incorrección con los informantes.

b) La falta de comunicación o comunicación incompleta a los informantes de las normas que han de observarse en el cumplimiento de los cuestionarios, o documentos de similar naturaleza, y de las sanciones que se les podrían imponer por su incumplimiento.

3. Se consideran infracciones graves:

a) La reincidencia en la comisión de infracciones leves.

b) El incumplimiento de las normas técnicas aprobadas en materia estadística.

c) La negativa a exhibir la acreditación de su condición de personal estadístico al informante que lo solicite.

d) El retraso voluntario en el cumplimiento de su cometido.

4. Se considerarán infracciones muy graves:

a) La reincidencia en la comisión de infracciones graves.

b) La difusión o comunicación de datos amparados por el secreto estadístico a personas no autorizadas.

c) La utilización de datos estadísticos con fines no estadísticos.

d) La exigencia como obligatoria de información que no goza de este carácter.

e) La difusión de resultados sin que se hayan hecho públicos oficialmente o sin la autorización pertinente del responsable de la unidad estadística correspondiente.

5. Se entenderá por reincidencia la comisión de una infracción análoga a la que motivó la sanción en el plazo de los dos años siguientes a la notificación de ésta. En este supuesto se requerirá que la primera resolución sancionadora haya adquirido firmeza en vía administrativa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-04-2003 en vigor desde 09-04-2003