Articulo 33 Equipamientos comerciales
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Artículo 33. Medida de cierre de establecimientos en situación ilegal.

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1. En el caso de infracciones que consistan en no efectuar las preceptivas comunicaciones, consignar datos falsos en una declaración responsable o en cualquier otra documentación presentada ante la Administración, o en no disponer de la preceptiva licencia comercial, la resolución sancionadora correspondiente puede decidir el cierre del establecimiento comercial.

Esta medida de cierre también podrá ser adoptada como medida provisional de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 32.

2. Corresponde a la persona titular de la dirección general competente en materia de comercio ordenar el cierre del establecimiento, como medida provisional o una vez la resolución sancionadora correspondiente sea firme en vía administrativa.

3. Las personas titulares de los establecimientos respecto de los cuales se haya dictado acuerdo de cierre están obligadas a darle cumplimiento en el plazo máximo de un mes a contar desde el día siguiente de la recepción de la notificación del acuerdo. Transcurrido este plazo sin que se haya procedido al cierre voluntario del establecimiento, la dirección general competente en materia de comercio, con sujeción siempre al principio de proporcionalidad, debe adoptar cualquiera de las medidas coercitivas previstas a la legislación vigente para la ejecución forzosa del cierre con precinto del local o locales correspondientes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-12-2009 en vigor desde 29-12-2009