Articulo 33 Electoral de Murcia

Articulo 33 Electoral de Murcia

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Art. 33.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Podrá ser designado Administrador electoral general cualquier ciudadano mayor de edad, en pleno uso de sus derechos civiles y políticos, siempre que no ostente la condición de candidato.

2. Los representantes generales y los de las candidaturas reguladas en los artículos 18 y 19 de esta Ley podrán acumular la condición de Administrador electoral general.

3. Los representantes generales de los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores designarán al Administrador electoral general, mediante escrito que contenga el nombre y apellidos de la persona designada y su aceptación expresa, que será presentado ante la Junta electoral de la Región de Murcia, antes del undécimo día posterior al de la convocatoria de las elecciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-03-1987 en vigor desde 13-03-1987