Articulo 33 Disciplina e ...de Crédito

Articulo 33 Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito

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Artículo 33.

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Los acuerdos de intervención o sustitución se adoptarán previa audiencia de la entidad de crédito interesada durante el plazo que se le conceda al efecto, que no podrá ser inferior a cinco días. No obstante, tal audiencia no será necesaria en el caso de que haya precedido petición de la propia entidad o cuando el retraso que tal trámite origine comprometa gravemente la efectividad de la medida o los intereses económicos afectados. En este último supuesto el plazo para la resolución del pertinente recurso de alzada será de diez días.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-07-1988 en vigor desde 19-08-1988