Articulo 33 Contenidos Audiovisuales y Servicios Adicionales
Articulo 33 Contenidos Au...dicionales

Articulo 33 Contenidos Audiovisuales y Servicios Adicionales

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 33. Infracciones.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. Se consideran infracciones leves los incumplimientos de la presente Ley que no estén calificados como graves o muy graves en los apartados siguientes.

2. Tienen la consideración de infracciones graves, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.2, párrafo primero, de la Ley estatal 25/1994, de 12 de julio, modificada por la Ley estatal 22/1999, de 7 de junio, en conexión con sus artículos 17.2, 17.3, 16, 18 y 19.3, las siguientes conductas:

a) El incumplimiento de las condiciones de emisión de programas susceptibles de perjudicar el desarrollo de los menores, establecidas por el artículo 34.1.b) de la Ley autonómica 6/1995, de 28 de marzo.

b) El incumplimiento de la obligación de informar sobre la idoneidad de los programas para los menores mediante la advertencia regulada por el artículo 34.1.c) de la Ley autonómica 6/1995, de 28 de marzo.

c) El incumplimiento de las normas de protección de los menores frente a la publicidad y la televenta, establecidas por el apartado 13 del artículo 99 de la Ley autonómica 6/1995, de 28 de marzo.

d) El incumplimiento de las normas relativas a la información sobre la programación, contenidas en la Sección 3.ª del capítulo II de esta Ley.

e) El incumplimiento de la obligación de proporcionar información y archivar la programación en los términos previstos en el artículo 32 de esta Ley.

3. Constituyen asimismo infracciones graves las siguientes conductas:

a) El incumplimiento de la obligación de difundir las comunicaciones de interés público a que se refiere el artículo 13 de esta Ley.

b) El incumplimiento de las medidas adoptadas por la Comisión Técnica Audiovisual, al amparo de lo dispuesto en los artículos 28.1.a) y 28.2.c) de esta Ley.

c) El incumplimiento de la obligación de reservar como mínimo el 40 por 100 de la programación a los programadores independientes, establecida en el artículo 17 de esta Ley.

d) El incumplimiento de la obligación de facilitar información a la Viceconsejería de la Vicepresidencia Primera y Portavocía del Gobierno, establecida en el artículo 19 de esta Ley.

e) El incumplimiento de las medidas cautelares a que se refiere el párrafo segundo del artículo 28, apartado 3, de esta Ley.

4. Tienen la consideración de infracciones muy graves, de conformidad con lo establecido por el párrafo segundo del artículo 20.2 de la Ley estatal 25/1994, de 12 de julio, en conexión con sus artículos 17.1, inciso primero, 17.1, inciso segundo, y 17.4, las siguientes conductas:

a) El incumplimiento de la prohibición de emitir programas que puedan perjudicar seriamente el desarrollo de los menores, establecida por el artículo 34.1.a) de la Ley autonómica 6/1995, de 28 de marzo.

b) El incumplimiento de la prohibición de emitir programas que fomenten el odio, el desprecio o la discriminación, establecida por el apartado 1 del artículo 9 de esta Ley.

c) El incumplimiento de la obligación de que las emisiones respeten los preceptos constitucionales, establecida por el apartado 2 del artículo 9 de esta Ley.

5. Tiene asimismo la consideración de infracción muy grave la comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones graves sancionadas con carácter definitivo, de conformidad con lo establecido por el párrafo tercero del artículo 20.2 de la Ley estatal 25/1994, de 12 de julio.

Modificaciones