Articulo 33 Comercio de Extremadura
Artículo 33. Limitación de apertura a los grupos de distribución.
1. El régimen de libertad horaria contemplado en el apartado 3 del artículo 31 no será de aplicación a los establecimientos comerciales pertenecientes a grupos de distribución.
2. A efectos de esta Ley, se considera que pertenecen a un grupo de distribución los establecimientos comerciales que se hallen en alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que sean propiedad de empresas que se encuentren respecto a otras en cualquiera de las situaciones de dominio o dependencia que enumeran el artículo 42 del Código de Comercio.
b) Que sean propiedad de empresas que operen bajo una unidad de decisión y gestión y obliguen a desarrollar una estrategia normal conjunta bajo una enseña común.
3. No obstante, los establecimientos comerciales pertenecientes a grupos de distribución se asimilarán a los que disfruten de plena libertad horaria cuando dichos grupos tengan la consideración de pequeña y mediana empresa comercial según la legislación vigente.
- Modificación realizada (33 (apdo. 2)) por DECRETO-LEY 3/2012, de 19 de octubre, de estímulo de laactividad comercial. (2012DE0004)
(DOE de 23-10-2012) en vigor desde 24-10-2012 - Artículo modificado por LEY 9/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autonoma de Extremadura para 2005.
(DOE de 31-12-2004) en vigor desde 01-01-2005