Articulo 33 Comercializac...n forestal

Articulo 33 Comercialización y exportación de materias primas y productos asociados a la deforestación y la degradación forestal

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Artículo 33. Sistema de información

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1. A más tardar el 30 de diciembre de 2024, la Comisión establecerá y posteriormente mantendrá un sistema de información que contendrá las declaraciones de diligencia debida presentadas de conformidad con el artículo 4, apartado 2.

2. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los capítulos 2 y 3, el sistema de información proporcionará al menos las funcionalidades siguientes:

a) registro de operadores y comerciantes y de sus representantes autorizados en la Unión; los operadores que incluyan productos pertinentes en el régimen aduanero de «despacho a libre práctica» o de «exportación» indicarán en su perfil de registro el número de registro e identificación de operadores económicos (EORI) establecido de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) n.º 952/2013;

b) registro de las declaraciones de diligencia debida, incluida la comunicación al operador o comerciante de que se trate de un número de referencia para cada declaración de diligencia debida presentada a través del sistema de información;

c) puesta a disposición del número de referencia de las declaraciones de diligencia debida existentes en virtud del artículo 4, apartados 8 y 9;

d) cuando sea posible, conversión de los datos de los sistemas pertinentes para determinar la geolocalización;

e) registro de los resultados de los controles de las declaraciones de diligencia debida;

f) interconexión con las aduanas a través del entorno de ventanilla única de la Unión Europea para las aduanas, de conformidad con el artículo 28, entre otros fines, para facilitar las notificaciones y solicitudes a que se refiere el artículo 26, apartados 6 a 9;

g) proporcionar información pertinente a fin de apoyar la elaboración de perfiles de riesgo para los planes de control a que se refiere el artículo 16, apartado 5, incluidos los resultados de los controles, la elaboración de perfiles de riesgo de operadores, comerciantes y materias primas pertinentes y productos pertinentes con el fin de identificar, sobre la base de técnicas electrónicas de tratamiento de datos, a los operadores y comerciantes que deban ser objeto de control según dispone el artículo 16, apartado 5, y los productos pertinentes que deban ser objeto de control por las autoridades competentes;

h) facilitar la asistencia administrativa y la cooperación entre las autoridades competentes, y entre las autoridades competentes y la Comisión, para intercambiar información y datos;

i) prestar apoyo a la comunicación entre las autoridades competentes y los operadores y comerciantes a efectos de la aplicación del presente Reglamento, también, cuando proceda, mediante el uso de herramientas digitales de gestión del suministro.

3. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, normas sobre el funcionamiento del sistema de información previsto en el presente artículo, también normas sobre la protección de los datos personales y el intercambio de datos con otros sistemas informáticos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 36, apartado 2.

4. La Comisión proporcionará acceso a dicho sistema de información a las autoridades aduaneras, las autoridades competentes, los operadores y los comerciantes y, si procede, sus representantes autorizados, de conformidad con sus obligaciones respectivas en virtud del presente Reglamento.

5. En consonancia con la política de datos abiertos de la Unión, la Comisión dará acceso al público en general a los conjuntos de datos completos anonimizados del sistema de información en un formato abierto que pueda ser legible por máquina y que garantice la interoperabilidad, la reutilización y la accesibilidad.