Articulo 33 Caza de La Rioja -Derogada-

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Artículo 33. Terrenos cercados.

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A los efectos de esta Ley, son terrenos cercados aquellos que se encuentran rodeados materialmente por muros, cercas, vallas, setos o cualquier otra obra o dispositivo construido con el fin de impedir el libre acceso de personas o animales y, que en caso de tener accesos practicables, posean carteles o señales que prohíban la entrada.

Se exceptúan aquellos que, teniendo la superficie necesaria para ello, y siendo el cerramiento permeable para la fauna cinegética, se hayan constituido como terreno cinegético.

El establecimiento de un terreno cercado dentro de un terreno cinegético, con independencia de la autorización administrativa que pueda precisar, dará lugar de forma inmediata a su exclusión del mismo. En tales casos el titular del terreno cinegético deberá notificar a la Consejería competente el establecimiento del terreno cercado y podrá solicitar la correspondiente disminución de la tasa de inmatriculación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-07-1998 en vigor desde 10-07-1998