Articulo 33 Carreteras de I Balears
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Articulo 33 Carreteras de I. Balears

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Art. 33.

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1. La ejecución de obras de cualquier clase en una carretera, en las zonas definidas en los artículos anteriores deberá contar con la autorización del organismo titular o gestor de la misma, sin perjuicio de otras autorizaciones pertinentes.

2. Las obras y actividades en las citadas zonas no podrán afectar a la seguridad del tráfico y deberán mantener como mínimo las condiciones previas de visibilidad y geometría.

3. Además de las condiciones señaladas, la ejecución de obras de cualquier clase en el entorno de una carretera se debe someter a las limitaciones siguientes:

a) Las labores agrícolas no tendrán ninguna restricción fuera de la zona de dominio público, excepto en el caso de que, con ellas, pueda verse comprometido el tráfico; en concreto, será preceptiva la autorización del organismo titular de la carretera para la plantación o tala de arbolado y la recogida y evacuación de los productos cuando se realicen a una distancia menor de 3 metros de la arista de la explanación y esta pueda verse afectada, y el interesado deberá presentar una memoria descriptiva de las actividades que prevea y de las medidas a tomar para preservar la seguridad del usuario de la carretera.

Se prohíben los riegos que, con vientos inferiores a 30 kilómetros por hora puedan afectar a la calzada.

b) Los cierres de las propiedades colindantes deberán situarse fuera de la zona de dominio público y a no menor de 3 metros de la arista exterior de la explanación. Las paredes tendrán una altura máxima igual a la mitad de la distancia a que estén situadas de la referida arista exterior de la explanación.

En la red local o rural y, excepcionalmente, en otras carreteras en las cuales se justifique por razones especiales, se autorizaran cierres con enrejado, alambradas o elementos vegetales, a una distancia no inferior a 1 metro.

c) Las obras de movimiento de tierras y explotaciones mineras, construcciones de pozos, piscinas, se deberán realizar fuera de la zona de protección; los movimientos de tierra, cuya finalidad sea exclusivamente la adecuación del terreno para la explotación agrícola u otras similares que sean admisibles en la zona de protección, podrán autorizarse siempre que no afecten negativamente a las condiciones de trazado de la vía ni el libre curso de las aguas y que estén fuera de la zona de dominio público.

d) Se podrá autorizar la construcción de aparcamientos en superficie a una distancia mayor de 3 metros de la arista de explanación, siempre que estén fuera de la zona de dominio público y que el acceso y las obras auxiliares sean autorizables.

e) Para la implantación o la construcción de las infraestructuras imprescindibles para la prestación de servicios de interés público como redes de transporte y / o distribución de gas, de energía eléctrica, hidráulicas, telecomunicaciones y similares, se podrá autorizar la ocupación del subsuelo de la zona de dominio público preferentemente en un rango de un (1) metro situada en la parte más exterior de esta zona. La administración actuante determinará las condiciones de ejecución de los trabajos de construcción.

En el caso de necesidad por parte del titular de la vía de modificar las conducciones que discurran por dominio público que hayan sido autorizadas con posterioridad a la entrada en vigor de esta disposición, y siempre que no haya una alternativa técnica que evite la afección sobre estas conducciones, el titular de la vía asumirá el coste de la obra civil y el titular del servicio de interés público asumirá el resto del coste.

En los demás casos las conducciones enterradas sólo se podrán autorizar a una distancia no inferior a los tres (3) metros de la arista de la explanación de la carretera, fuera de la zona de dominio público. La administración actuante determinará las condiciones a las que deben sujetarse estas autorizaciones, los derechos y las obligaciones que asume el sujeto autorizado, el cánon de ocupación que, en su caso, se fije, y los supuestos de revocación.

Debajo de la calzada, los cruces deberán realizarse por la solera de las obras de fábrica existentes, en galerías o tubos dispuestos previamente a este efecto o construidas con medios que no alteren el pavimento; excepcionalmente, podrán autorizarse zanjas en la calzada por razones de urgencia o necesidad, o previamente a una obra de renovación del pavimento existente. En las travesías, las conducciones deberán ir debajo de las aceras o las zonas destinadas a tal destino, siempre que sea posible.

e bis) Para los casos de carriles para la circulación de bicicletas podrá autorizarse excepcionalmente la ocupación del subsuelo de la zona de dominio público para la implantación de infraestructuras de servicio público relacionadas con el epígrafe anterior a partir del primer metro de la arista de explanación del carril para la circulación de bicicletas.

f) Los tendidos aéreos de cualquier tipo deberán estar a una distancia mínima de una vez y media la altura de sus elementos de sustentación en el lado exterior de la calzada y fuera de la zona de dominio público. Los cruces deberán dejar un galibo de 6 metros; los elementos de apoyo de las líneas de alta tensión no podrán autorizarse en la zona de protección.

g) No podrán autorizarse edificaciones de nueva construcción ni ampliaciones o reconstrucciones de las existentes en la zona de protección. En los edificios existentes solamente se han de autorizar obras de conservación que no supongan la consolidación. En cuanto al cambio de uso de las edificaciones existentes en la zona de protección que afecten al tráfico de las carreteras, se deberá justificar su utilidad para el usuario y las medidas a tomar en cuanto a acceso, vías de servicio, aparcamientos, señalización, que las hagan permisibles.

h) Las instalaciones deportivas no se autorizaran con carácter permanente en la zona de protección.

i) Las instalaciones turísticas y comerciales se podrán autorizar con carácter discrecional en la zona de protección, cuando sean de carácter provisional y móvil.

j) En las zonas de reserva contenidas en estudios y proyectos aprobados, deben prohibirse todas las obras que puedan encarecer su expropiación, excepto las de cultivo agrícola y las de mera conservación de las edificaciones e instalaciones existentes.

4. Los cierres en general deberán conservar la tipología tradicional de la zona en que se ubiquen.

La construcción o reconstrucción de muros diferentes de los que forman la parte estructural de las carreteras se podrán autorizar en la zona de protección cuando sean destinados al sostenimiento del terreno para usos agrícolas. En este caso, deberán respetarse las tipologías tradicionales.

En el caso de que la ampliación, apertura o reforma de una carretera implique la destrucción de paredes secas y , estos serán reconstruidos por la administración actuante en caso de renuncia a la correspondiente indemnización por parte del propietario.