Articulo 33 Carreteras de Canarias

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Artículo 33.

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En las carreteras que atraviesen áreas residenciales o turísticas y en las travesías en que sea factible, se dispondrán carriles para el tráfico exclusivo de bicicletas.

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  • Texto Original. Publicado el 15-05-1991 en vigor desde 04-06-1991