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Artículo 33 bis Servicios sociales de Galicia

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Artículo 33 bis. Régimen de concierto social.

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1. Las entidades que ofrecen servicios sociales previstos en las carteras de servicios vigentes podrán acogerse al régimen de conciertos en los términos que establece la presente ley. Las entidades que accedan al régimen de conciertos sociales tendrán que formalizar con la administración competente el correspondiente concierto.

2. A los efectos de la presente ley, se entiende por concierto social el instrumento por medio del cual se produce la prestación de servicios sociales de responsabilidad pública a través de entidades, cuya financiación, acceso y control sean públicos.

3. El régimen de concierto social previsto en esta ley se establece como modalidad diferenciada de la del concierto general regulado en la normativa de contratación del sector público, dadas las especiales circunstancias que concurren en el ámbito de los servicios sociales.

4. En el establecimiento de los conciertos para la provisión de servicios sociales se atenderá a los principios de atención personalizada e integral, arraigo de la persona en el entorno de atención social, elección de la persona y continuidad en la atención en su ciclo vital y a la calidad. Por ello, podrán establecerse como criterios para la formalización de los conciertos determinadas medidas de preferencia o medidas de discriminación positiva, criterios sociales, de calidad, de experiencia y trayectoria acreditada, y los que se determinen reglamentariamente, siempre y cuando se garantice la libre concurrencia y se respeten los principios de igualdad de trato, de no discriminación y de transparencia.

5. Reglamentariamente se establecerán los aspectos y criterios a los que han de someterse los conciertos sociales, los cuales preverán siempre los principios establecidos en el apartado anterior. Estos aspectos se referirán al cumplimiento de los requisitos previstos en la presente ley, a la tramitación de la solicitud, a la vigencia o duración máxima del concierto y las causas de extinción, a las obligaciones de las entidades que presten el servicio concertado y las administraciones públicas que hayan otorgado el concierto social, a la sumisión del concierto al derecho administrativo, al número de plazas concertadas y a otras condiciones.

6. Específicamente, en la atención a la infancia se tendrá en consideración en la selección de las plantillas la formación específica y experiencia en atención a menores, en particular derechos de la infancia, maltrato infantil, atención a personas menores de edad víctimas de violencia de género y abuso sexual.

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