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Artículo 33 bis Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de Álava

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Artículo 33 bis. Uso del poder testatorio y de las facultades del usufructo poderoso

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1. En el caso de que el comisario, cónyuge viudo o pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, hiciera uso del poder adjudicando un bien concreto de la comunidad postconyugal, consecuencia de la consolidación del régimen económico matrimonial de la comunidad foral de bienes producida por el fallecimiento del causante, o de un bien de la sociedad de gananciales, a favor de un descendiente común del comisario y del causante, sin proceder a la partición y liquidación de la herencia, se liquidará como donación por la mitad correspondiente al cónyuge viudo o a la citada pareja de hecho y como sucesión por la otra mitad correspondiente al causante.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, del Derecho civil vasco, la disposición o adjudicación de los bienes mencionados en dicho artículo al cónyuge o pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, tributará por la mitad al tipo impositivo fijo previsto en el artículo 24 de esta Norma Foral.

2. Cuando en una misma herencia existan bienes o derechos afectados por un usufructo poderoso o por un poder testatorio y bienes o derechos no afectados por estas figuras del Derecho civil vasco, en relación con estos últimos bienes o derechos el Impuesto se exigirá con arreglo a la normativa establecida con carácter general en esta Norma Foral.

Así, en las sucesiones que se defieran bajo poder testatorio o por usufructo poderoso, se deberá proceder a realizar las siguientes liquidaciones:

a) La primera, inmediata a la muerte del causante, sobre el importe de la herencia no afectado por el poder testatorio o por el usufructo poderoso aplicando las normas generales de este Impuesto.

b) Las que correspondan sobre el importe de la herencia afectado por el poder o la facultad de disponer, una vez se ejercite el poder o la facultad, con carácter irrevocable en todo o en parte o en los supuestos en que la facultad de disposición o el poder testatorio se hubiesen extinguido antes de haber sido ejercitados en todo o en parte, el día en que se produzca la circunstancia que determina la extinción de la facultad o del poder.

3. En todos los casos de herencias que se defieran, total o parcialmente, bajo la figura de un usufructo poderoso o poder testatorio, se procederá a acumular todas las adquisiciones que concurran en un mismo sucesor a efectos de la liquidación del Impuesto y de la aplicación de las reducciones en la base imponible previstas en esta Norma Foral.

Además, las cuotas satisfechas con anterioridad por las liquidaciones acumuladas serán deducibles de la liquidación que se practique como consecuencia de la acumulación.

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