Articulo 327 Reglamento d... Mercantil

Articulo 327 Reglamento del Registro Mercantil

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Artículo 327. Título inscribible y circunstancias de la inscripción.

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1. Los asientos a que se refiere el artículo anterior se practicarán en virtud de la correspondiente resolución administrativa.

2. En la inscripción se transcribirá la parte dispositiva de la resolución administrativa, con expresión de la autoridad y de la fecha en que se hubiera dictado.

En su caso, el Registrador inscribirá también el nombre y apellidos o denominación de las personas o entidades que hayan de ejercer las funciones de intervención o sean nombradas administradores provisionales, liquidadores o liquidadores-delegados, con indicación de si tales personas o entidades deben actuar individual o conjuntamente y, cuando proceda, de sus funciones o facultades.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-07-1996 en vigor desde 31-07-1996