Articulo 327 Agraria

Articulo 327 Agraria

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 327. Infracciones leves.

Vigente

Tiempo de lectura: 5 min

Tiempo de lectura: 5 min


Constituyen infracciones leves.

a) No presentar las declaraciones de existencias, de producción o de movimiento de productos agroalimentarios o presentarlas incompletas, con inexactitudes, errores u omisiones, o fuera del plazo reglamentario.

b) Efectuar ampliaciones o reducciones sustanciales en los locales o instalaciones, trasladarlos, cambiar de titularidad, cambiar de domicilio social, no tener actividad, o cerrar una industria, sin la correspondiente declaración o comunicación.

c) Presentar con inexactitudes, errores u omisiones las declaraciones que deban efectuarse antes de la ejecución de prácticas de elaboración y tratamiento de productos agroalimentarios determinados si los hechos constitutivos de infracción no afectan a la naturaleza, nivel, categoría o mención de calidad, características, composición, procedencia u origen de los productos agroalimentarios consignados.

d) Cometer inexactitudes, errores u omisiones en los datos o informaciones en el etiquetado, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, los registros, la rotulación, la presentación y el embalaje de los productos agroalimentarios si dichas inexactitudes, errores u omisiones no se refieren a indicaciones obligatorias o no afectan a su naturaleza, identidad, naturaleza, nivel, categoría o mención de calidad, características, composición, procedencia u origen.

e) Validar o autenticar los documentos de acompañamiento o los documentos comerciales sin la autorización del órgano competente en la materia, o no validarlos o autenticarlos en el caso de que este trámite sea obligatorio.

f) No estar habilitado o autorizado para llevar los registros si este trámite es preceptivo o no hacer anotaciones en el registro en el plazo de quince días desde la fecha en que debían haberse efectuado, siempre que los asientos no registrados puedan justificarse mediante otra documentación.

g) Incurrir en discrepancia entre las características reales del alimento o producto y las que ofrece el operador agroalimentario si se refiere a parámetros o elementos cuyo contenido queda limitado por la reglamentación de aplicación y el exceso o defecto no afecta a su propia naturaleza, identidad, definición reglamentaria, calidad, designación o denominación, siempre que las diferencias no superen el doble de la tolerancia admitida por el reglamento para el parámetro o elemento de que se trata.

h) Aplicar tratamientos, prácticas, procesos en la producción, la elaboración o transformación de los productos agroalimentarios de forma distinta a la establecida en la norma correspondiente, siempre que no afecten a su composición, definición, identidad, naturaleza, nivel, categoría o mención de calidad, naturaleza o características y que no entrañen un riesgo para la salud.

i) Incumplir las obligaciones marcadamente formales que impongan las disposiciones generales vigentes en la materia regulada por esta ley para las entidades de evaluación de la conformidad u operadores, en particular, la falta de comunicaciones o declaraciones responsables relativas a explotaciones, empresas, industrias, establecimientos, instalaciones, locales, medios de transporte, actividades, mercancías, productos agroalimentarios, regulados en dichas disposiciones generales, o la no comunicación de las alteraciones de los datos relevantes de dichas comunicaciones o declaraciones responsables.

j) Incumplir las obligaciones adicionales a las generales de cualquier operador que establezcan las normas reguladoras de las menciones de calidad.

k) No realizar anotaciones en los libros de registro que deban llevarse en el plazo de quince días desde la fecha en que debían haberse efectuado, siempre que los asientos no registrados puedan justificarse mediante otra documentación.

l) Incurrir en discrepancia entre las características reales del producto o la materia o elemento para la producción y comercialización y las que ofrece el operador si se refiere a parámetros o elementos cuyo contenido queda limitado por la reglamentación de aplicación y el exceso o defecto no afecta a su propia naturaleza, identidad, definición, reglamentaria, calidad, designación o denominación del producto, siempre que las diferencias no superan el doble de la tolerancia admitida por el reglamento para el parámetro o elemento de que se trata.

m) Adolecer los sistemas de gestión de la calidad, que estuvieren obligados a llevar los operadores, de defectos que mermen su eficacia.

n) No suministrar, suministrar fuera de plazo o suministrar incorrectamente la información, exigida normativamente y con garantías de respeto de la confidencialidad, para el conocimiento de la realidad extremeña de la producción y la comercialización de productos agroalimentarios.

ñ) Ejercer, por las entidades de evaluación de la conformidad, sus funciones sin cumplir las condiciones que sirvieron de base a su acreditación, cuando no constituyera infracción grave.

o) No efectuar, por las entidades de evaluación de la conformidad, las comunicaciones preceptivas de modificación de los datos consignados en declaración responsable o en la autorización exigibles.

p) Certificar, por las entidades de evaluación de la conformidad, empresas, productos, procesos o servicios, cuando hayan participado en las actividades de asesoría o consultoría previas a tales certificaciones.

q) No remitir, por las entidades de evaluación de la conformidad, a la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria, en los plazos y con la periodicidad establecidos en la normativa vigente, la información relativa a los operadores sometidos a su control y volúmenes de productos certificados producidos o comercializados por cada uno de ellos. r) No realizar, por las entidades de evaluación de la conformidad, en tiempo y forma, a la autoridad competente, las comunicaciones establecidas en las disposiciones vigentes en materia de calidad diferenciada que les sean aplicables.

s) Utilizar las menciones de calidad diferenciadas reguladas por disposiciones reglamentarias autonómicas infringiendo sus normas, cuando no constituyere infracción grave.

t) Incumplir las disposiciones reglamentarias sobre menciones adicionales obligatorias de calidad agroalimentaria para tipos o categorías específicos de productos agroalimentarios producidos o elaborados en Extremadura.

u) Incumplir las normas y prohibiciones establecidas por norma autonómica para proteger la correcta información a los consumidores relativa a los productos agroalimentarios de origen o procedencia de Extremadura, cuando no constituyere infracción grave.

v) Infringir las obligaciones sobre la información de la calidad de los productos agroalimentarios así como infringir las prohibiciones y realizar los comportamientos susceptibles de inducir a error al consumidor con vulneración de lo establecido en las normas de la Unión Europea sobre información alimentaria facilitada al consumidor, cuando no constituyere infracción grave.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2015 en vigor desde 26-06-2015