Articulo 324 Agraria
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Artículo 324. Medidas cautelares.

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1. En materia de calidad agroalimentaria, además de las relacionadas en el Capítulo I, podrán adoptarse las siguientes medidas cautelares.

a) La inmovilización de los productos agroalimentarios, materias o elementos para la producción y la comercialización agroalimentaria, así como la retirada de cualquier forma de publicidad difundida a través de cualquier medio.

b El control previo de los productos que se pretendan comercializar y respecto de los que con anterioridad se haya detectado alguna irregularidad que haya sido subsanada.

c) La paralización de los vehículos en los cuales se transporten productos agroalimentarios o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentaria.

d) La retirada del mercado de productos, materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentaria y pesquera.

e) La suspensión temporal del funcionamiento de un área, un elemento o una actividad del establecimiento inspeccionado.

f) La suspensión provisional de la comercialización, compra o adquisición de productos agroalimentarios o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentaria.

g) Además, para los operadores agroalimentarios voluntariamente acogidos a una mención de calidad, la medida cautelar podrá consistir en la suspensión del derecho al uso de la denominación, marca o elemento identificativo de que se trate, o la baja en el registro correspondiente.

2. Dichas medidas cautelares podrán ser adoptadas por el personal inspector de la calidad agroalimentaria mediante acta, y deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas de acuerdo con lo establecido con carácter general para las medidas provisionales o cautelares previas al procedimiento administrativo sancionador en el artículo 322 de la presente ley.

3. Cuando la presunta infracción detectada fuera imputable a un organismo de evaluación de la conformidad, podrá acordarse la suspensión cautelar de las actividades del citado órgano. En tal caso, la resolución que se dicte establecerá el sistema de control aplicable a los operadores afectados, en tanto se sustancia el procedimiento sancionador.

4. Cuando no pueda iniciarse un procedimiento sancionador por falta de competencia sobre la persona responsable, y el órgano competente no haya levantado la inmovilización de las mercancías intervenidas cautelarmente, estas no podrán ser comercializadas en ningún caso. La persona responsable, o cualquier persona titular de derechos sobre tales mercancías, optará entre la reexpedición al lugar de origen y la subsanación de los defectos cuando sea posible, o solicitará su decomiso, estando a su cargo los gastos derivados de tales operaciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2015 en vigor desde 26-06-2015