Articulo 3214 Decreto de Turismo de Cataluña
Artículo 321-4. Clasificación de las oficinas de turismo de la Red
-1 Las oficinas de turismo integradas en la Red se clasifican en tres categorías de acuerdo con las características y el nivel de servicios que asumen y garantizan.
-2 Los requisitos turísticos mínimos para cada categoría constan en el anexo 7 del presente Decreto.
-3 Todas las oficinas de turismo deben garantizar el cumplimiento de los servicios de prestación obligatoria establecidos en el artículo 321-3 del presente Decreto y, además, las características propias de la 3ª categoría, sin perjuicio de las características específicamente requeridas para las categorías 2ª y 1ª.
-4 Aunque no cumplan la totalidad de los requisitos previstos para una oficina de turismo de 2ª categoría, las oficinas de turismo de 3ª categoría pueden acceder a la 2ª categoría siempre que cumplan con la imagen corporativa y las funciones propias de una oficina de turismo de 1ª categoría.
-5 Con la finalidad de garantizar la oportuna publicidad, el Departamento competente en materia de turismo publicará, en la sede corporativa de la Generalidad de Cataluña y dentro del ámbito de turismo (www.gencat.cat), la categoría de las oficinas de turismo adscritas a la Red.
- Texto Original. Publicado el 06-08-2020 en vigor desde 26-08-2020