Articulo 321 Régimen específico de tasas

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Artículo 321. Preferencias.

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1. Tendrán preferencia de subida las embarcaciones que corrieran peligro de irse a pique, cuando así se justifique con certificado de la Capitanía Marítima, debiéndose abonar, por estas embarcaciones, derechos dobles.

2. También tendrán preferencia las embarcaciones propiedad de esta Comunidad Autónoma y las de los contratistas de las obras que se ejecuten en el puerto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-12-1998 en vigor desde 25-12-1998