Articulo 32 Viña y del Vino

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Artículo 32. Protección nacional, comunitaria e internacional.

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1. Una vez aprobado el v. c. p. r. d. , y, en su caso, su normativa específica, las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo de un mes desde su publicación, una certificación de las disposiciones por las que lo hayan reconocido, a fin de su publicación en el plazo de tres meses en el « Boletín Oficial del Estado » , a efectos de su protección nacional comunitaria e internacional.

Si en ese mismo plazo el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación apreciara la existencia de motivos de ilegalidad, dejará en suspenso la publicación en el « Boletín Oficial del Estado » y procederá a su impugnación ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa.

2. El mismo procedimiento establecido en el artículo anterior se aplicará a los vinos de mesa con derecho a la mención tradicional vino de la tierra, con las adaptaciones que resulten necesarias por las particularidades de tales vinos.