Articulo 32 Turismo de Murcia

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Artículo 32.- Alojamientos rurales.

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Se entiende por alojamientos rurales los establecimientos destinados a la prestación del servicio de hospedaje, con o sin servicios complementarios, en un inmueble situado en el entorno rural, de arquitectura tradicional o contemporánea.

No tendrán la consideración de alojamientos rurales los inmuebles ubicados en pisos, considerando como tales las viviendas independientes en un edificio de varias plantas, salvo que se trate de estructura unifamiliar.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-12-2013 en vigor desde 13-01-2014