Articulo 32 Turismo de Canarias

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Artículo 32. Clasificación.

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1. Los servicios de alojamiento turístico se ofertarán dentro de alguna de las siguientes modalidades:

a) Hotelera.

b) Extrahotelera.

2. Todo alojamiento turístico exhibirá las placas identificativas correspondientes a su modalidad y categoría.

3. Reglamentariamente se determinará por el Gobierno de Canarias qué tipo de establecimientos deben entenderse comprendidos dentro de cada una de las modalidades señaladas en el apartado 1 de este artículo.

4. La clasificación de un establecimiento se efectuará una vez comprobado por la Administración el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa de aplicación. En el supuesto en que resulte preceptiva la obtención de autorización turística para la apertura del establecimiento, aquélla contendrá la clasificación.

La reglamentación ordenadora de la actividad podrá prever clasificaciones provisionales cuando el objeto de la autorización o comunicación lo constituya la construcción, ampliación, rehabilitación o reforma de establecimientos turísticos de alojamiento. Esta clasificación provisional será vinculante para la Administración siempre que la obra se ejecute atendiendo al proyecto técnico clasificado.

La clasificación podrá ser revisada, en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte interesada.

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