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Articulo 32 Transportes terrestres y movilidad sostenible

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Artículo 32. Régimen de prestación del servicio

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1. De acuerdo con la clasificación de los transportes del artículo 10 de esta ley, el contrato administrativo especial de gestión del servicio público urbano de transporte regular de viajeros de uso general adoptará la modalidad de concesión administrativa.

No obstante, la entidad local competente podrá decidir que la explotación se lleve a cabo por cualquier otro medio de gestión de servicios públicos que prevé la legislación vigente, o mediante la gestión pública directa cuando la gestión indirecta resulte inadecuada al carácter o a la naturaleza del mismo, no satisfaga los objetivos económicos o sociales que se pretendan conseguir, o sea necesaria por motivos de interés público concreto o de carácter económico y social. En estos casos se aplicará lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos del transporte de viajeros.

2. El servicio urbano de transporte regular podrá prestarse mediante autobuses urbanos, servicios tranviarios, o por cualquier otro medio. Estos servicios se prestarán en régimen de exclusividad de tráfico.

3. La prestación de transportes regulares de viajeros de uso especial deberá estar precedida de la correspondiente autorización administrativa emitida por el ayuntamiento competente, en la que se regulen las condiciones de prestación del servicio y su vigencia. En todo lo no regulado específicamente, será de aplicación lo establecido en esta ley y en la normativa reglamentaria para el transporte regular de viajeros de uso especial por carretera que la desarrolla.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-06-2014 en vigor desde 29-06-2014