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Articulo 32 Transitoriedad jurídica y fundacional de la República

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Artículo 32. Decreto ley

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1. En caso de una necesidad extraordinaria y urgente, el Gobierno puede dictar disposiciones legislativas provisionales bajo la forma de decreto ley.

2. No pueden ser objeto de decreto ley, la reforma de esta Ley, la regulación del proceso constituyente, la Constitución de Cataluña, el presupuesto y la ley electoral.

3. Los decretos ley quedan derogados si en el plazo de treinta días desde su promulgación no son validados por el Parlamento.

4. El Parlamento puede tramitar los decretos ley como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia, dentro del plazo que fija el apartado 3.

5. Los decretos leyes no son susceptibles de control por parte del Consejo de Garantías Democráticas.