Articulo 32 TR Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General
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Articulo 32 TR. Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General

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Artículo 32. Ingresos de derecho público.

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De acuerdo con el criterio señalado en el párrafo 2 del artículo anterior, son ingresos de derecho público de la Hacienda General del País Vasco los siguientes:

a) Las aportaciones que efectúen las Diputaciones Forales a la Comunidad Autónoma de Euskadi, como expresión de la contribución de los territorios históricos a los gastos presupuestarios de la misma.

b) Los rendimientos de los tributos propios y de los precios públicos de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

c) Los recargos que pueda establecer sobre impuestos la Comunidad Autónoma de Euskadi.

d) Las transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

e) Las transferencias y subvenciones de otros entes públicos percibidas por la Administración de la Comunidad Autónoma o sus organismos autónomos.

f) El producto de las operaciones de endeudamiento de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus organismos autónomos.

g) El producto de las multas y demás sanciones económicas impuestas por la Administración de la Comunidad Autónoma o sus organismos autónomos.

h) Las exacciones, cautelares o no, derivadas de la ejecución subsidiaria de los actos administrativos emanados de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

i) Las indemnizaciones por daños y perjuicios producidos a los derechos de naturaleza pública.

j) Los intereses correspondientes a ingresos de derecho público.

k) Las cantidades que constituyen garantías de cumplimiento de obligaciones de naturaleza pública.

l) Los importes a percibir por la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos o entes públicos de derecho privado en virtud de contratos referentes a préstamos y garantías concedidos por dichas entidades a otras personas públicas o privadas con fines de fomento o interés público.

m) Las cantidades constitutivas de subvenciones otorgadas por la Comunidad Autónoma, cuya devolución proceda en favor de la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus organismos autónomos o de los entes públicos de derecho privado que integran su Administración institucional, como consecuencia del incumplimiento del destino dado a dichas subvenciones o de las condiciones con las que se concedieron las mismas.

n) Cualquier otro ingreso que esté comprendido en el párrafo 2 del artículo anterior.