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Articulo 32 Títulos profesionales y de competencia de la Marina Mercante

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Artículo 32. Formadores, supervisores y evaluadores de centros de formación marítima.

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1. Los formadores, supervisores y evaluadores de la competencia de los marinos estarán debidamente cualificados para la tarea y nivel particulares respecto de la que se imparte formación o se evalúa.

2. Se considerarán debidamente cualificados a quienes:

a) Posean la formación y experiencia especializadas para desempeñar profesionalmente las competencias o conocimientos indicados en las tablas de las secciones del Código STCW correspondientes a cada título o, en su caso, en la normativa reguladora de certificados de formación marítima.

b) Hayan recibido formación en técnicas de instrucción, así como en métodos y prácticas sobre formación y evaluación.

3. Los formadores, además de estar debidamente cualificados, deberán haber valorado el programa de formación y comprendido los objetivos de formación específicos para el tipo particular de formación que impartan.

4. En el caso de los supervisores, además de estar debidamente cualificados, deberán:

a) Haber adquirido una comprensión plena del programa y de los objetivos didácticos apropiados para el tipo de formación que se imparta.

b) Haber adquirido una compresión plena del sistema de evaluación.

5. En el caso de los evaluadores, además de estar debidamente cualificados, deberán:

a) Tener un nivel adecuado de conocimientos y comprensión de la competencia que se vayan a evaluar.

b) Haber adquirido la orientación necesaria en métodos y prácticas de evaluación.

c) Haber adquirido experiencia práctica en evaluación.

6. Los métodos para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos a formadores, supervisores y evaluadores se establecerán mediante orden ministerial de desarrollo de este real decreto y en los sistemas de normas de calidad a los que se refiere el capítulo V.

7. En los programas conducentes a la obtención de los títulos académicos para impartir y evaluar las competencias y los conocimientos, indicados en las tablas de las secciones del Código STCW asociados a cada título, se requerirá a los formadores, supervisores y evaluadores el título profesional de la Marina Mercante al que se refieren las tablas y cuya obtención requiera un título académico universitario o, excepcionalmente, cuando no se disponga de tal clase de titulados, el título académico universitario exigido para obtener dichos títulos profesionales además de una formación o experiencia profesional adicional relativas a la formación a impartir.

8. La formación y evaluación a la que se refiere el apartado anterior podrá ser realizada por personal con cualificación específica diferente a la requerida, en la forma determinada mediante orden ministerial de desarrollo de este real decreto.