Articulo 32 Taxi

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Artículo 32. Taxímetro.

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1. Los vehículos que prestan los servicios de taxi, urbano o interurbano, deben estar equipados con un aparato taxímetro debidamente comprobado, precintado y homologado, cuyo funcionamiento sea correcto, de acuerdo con las normas establecidas por el órgano competente en materia de metrología, con la finalidad de determinar el precio de cada servicio.

2. Los vehículos, además de estar equipados con un aparato taxímetro, deben incorporar también un módulo exterior que indique claramente, de la forma que determina la normativa técnica de aplicación, tanto la disponibilidad del vehículo para prestar el servicio como su tarifa. Este módulo debe ajustarse a las normas establecidas por el órgano competente en materia de metrología.

3. No es obligatorio el aparato taxímetro en los servicios de taxi de los municipios de menos de cinco mil habitantes, salvo que el departamento competente en materia de transportes o el ente local establezcan su obligatoriedad en función del carácter turístico del municipio, del incremento estacional de su población de hecho o de otras circunstancias, en los términos que se determinen por reglamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-07-2003 en vigor desde 16-08-2003