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Articulo 32 Supervisión prudencial de empresas de servicios de inversión

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Artículo 32. Remuneración variable

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1. Los Estados miembros velarán por que toda remuneración variable concedida y abonada por una empresa de servicios de inversión al personal de las categorías contempladas en el artículo 30, apartado 1, cumpla todos los requisitos siguientes en las mismas condiciones que las establecidas en el artículo 30, apartado 3:

a) que, cuando la remuneración variable se vincule al desempeño, su importe total se base en una evaluación combinada del desempeño de la persona, de la unidad de negocio afectada y de los resultados globales de la empresa de servicios de inversión;

b) que, a la hora de evaluar el desempeño de la persona, se tengan en cuenta criterios tanto financieros como no financieros;

c) que la evaluación del desempeño a que se refiere la letra a) se base en un período plurianual, teniendo en cuenta el ciclo económico de la empresa de servicios de inversión y sus riesgos empresariales;

d) que la remuneración variable no afecte a la capacidad de la empresa de servicios de inversión para garantizar una base sólida de capital;

e) que no exista remuneración variable garantizada salvo para el personal de nueva contratación únicamente en su primer año de empleo y cuando la empresa tenga una base sólida de capital;

f) que los pagos por rescisión anticipada de un contrato laboral reflejen el desempeño de la persona a lo largo del tiempo y no recompensen malos resultados o conductas indebidas;

g) que los paquetes de remuneración relativos a compensaciones o pagos por abandono de un contrato laboral anterior se ajusten a los intereses a largo plazo de la empresa de servicios de inversión;

h) que la valoración del desempeño utilizada como base para el cálculo de los grupos de componentes de remuneración variable tenga en cuenta todos los tipos de riesgos actuales y futuros y el coste del capital y la liquidez requeridos con arreglo al Reglamento (UE) 2019/2033;

i) que la asignación de los componentes variables de la remuneración dentro de la empresa de servicios de inversión tenga en cuenta todos los tipos de riesgo actuales y futuros;

j) que al menos el 50 % de la remuneración variable consista en cualquiera de los instrumentos siguientes:

i) acciones o participaciones equivalentes de propiedad, en función de la estructura jurídica de la empresa de servicios de inversión de que se trate;

ii) instrumentos vinculados a acciones o instrumentos no monetarios equivalentes, en función de la estructura jurídica de la empresa de servicios de inversión de que se trate;

iii) instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de nivel 2 u otros instrumentos que puedan ser convertidos en su totalidad en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario o bien amortizados y que reflejen de manera adecuada la calidad crediticia de la empresa de servicios de inversión como empresa en funcionamiento;

iv) instrumentos no monetarios que reflejen los instrumentos de las carteras gestionadas;

k) como excepción a lo dispuesto en la letra j), cuando una empresa de servicios de inversión no emita ninguno de los instrumentos mencionados en dicha letra, las autoridades competentes podrán aprobar el uso de soluciones alternativas que cumplan los mismos objetivos;

l) que al menos el 40 % de la remuneración variable se difiera durante un período de tres a cinco años, según proceda, en función del ciclo económico de la empresa, la naturaleza de su actividad, sus riesgos y las actividades de la persona en cuestión, excepto en el caso de remuneración variable de una cuantía especialmente elevada, en el que el porcentaje diferido de la remuneración variable será como mínimo del 60 %;

m) que la remuneración variable se contraiga hasta en un 100 % cuando los resultados financieros de la empresa de servicios de inversión sean mediocres o negativos, en su caso a través de cláusulas de penalización o de recuperación de las remuneraciones ya satisfechas, con sujeción a criterios establecidos por las empresas de servicios de inversión que abordarán, en particular, las situaciones en las que la persona en cuestión:

i) haya participado en conductas que hayan generado pérdidas significativas para la empresa de servicios de inversión o haya sido responsable de esas conductas;

ii) ya no se considere apta e idónea;

n) que los beneficios discrecionales de pensión se ajusten a la estrategia de negocio, los objetivos, los valores y los intereses a largo plazo de la empresa de servicios de inversión.

2. A efectos del apartado 1, los Estados miembros garantizarán que:

a) las personas contempladas en el artículo 30, apartado 1, no utilicen estrategias personales de cobertura o seguros relacionados con la remuneración y la responsabilidad con el fin de socavar los principios contemplados en el apartado 1;

b) la remuneración variable no se abone mediante canales financieros o métodos que faciliten no atenerse a lo dispuesto en la presente Directiva o en el Reglamento (UE) 2019/2033.

3. A efectos del apartado 1, letra j), los instrumentos en ella contemplados estarán sujetos a una política de retención apropiada, destinada a ajustar los incentivos de la persona con los intereses a largo plazo de la empresa de servicios de inversión, sus acreedores y sus clientes. Los Estados miembros o sus autoridades competentes podrán imponer restricciones a los tipos y los diseños de esos instrumentos o prohibir el uso de determinados instrumentos en la remuneración variable.

A efectos del apartado 1, letra l), el diferimiento de la remuneración variable no se consolidará más rápidamente que de manera proporcional.

A efectos del apartado 1, letra n), cuando un empleado abandone la empresa de servicios de inversión antes de su edad de jubilación, la empresa conservará en su poder los beneficios discrecionales de pensión por un período de cinco años en forma de instrumentos de los contemplados en la letra j). Cuando un empleado alcance la edad de jubilación y se jubile, se le abonarán los beneficios discrecionales de pensión en forma de instrumentos de los contemplados en la letra j), con sujeción a un período de retención de cinco años.

4. Las letras j) y l) del apartado 1 y el párrafo tercero del apartado 3 no serán de aplicación a:

a) las empresas de servicios de inversión cuando activos dentro y fuera del balance tengan un valor medio igual o inferior a 100 millones EUR durante el período de cuatro años inmediatamente anterior al ejercicio dado;

b) las personas cuya remuneración variable anual no exceda de 50 000 EUR y no represente más de la cuarta parte de su remuneración anual total.

5. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4, letra a), un Estado miembro podrá aumentar el umbral establecido en dicha letra siempre que la empresa de servicios de inversión cumpla los criterios siguientes:

a) que la empresa de servicios de inversión no sea, en el Estado miembro en el que esté establecida, una de las tres empresas de servicios de inversión mayores en cuanto al valor total de los activos;

b) que la empresa de servicios de inversión no esté sujeta a ninguna obligación o esté sujeta a obligaciones simplificadas en relación con la planificación de la reestructuración y la resolución de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2014/59/UE;

c) que el volumen de las operaciones de balance y de fuera de balance de la cartera de negociación de la empresa de servicios de inversión sea igual o inferior a 150 millones EUR;

d) que el volumen de las operaciones de derivados de balance y de fuera de balance de la empresa de servicios de inversión sea igual o inferior a 100 millones EUR;

e) que el umbral no exceda de 300 millones EUR; y

f) que resulte conveniente aumentar el umbral dada la naturaleza y el alcance de las actividades de la empresa de servicios de inversión, su organización interna y, si procede, las características del grupo al que pertenece.

6. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4, letra a), un Estado miembro podrá disminuir el umbral establecido en dicha letra siempre que resulte conveniente hacerlo así dada la índole y el alcance de las actividades de la empresa de servicios de inversión, su organización interna y, si procede, las características del grupo al que pertenece.

7. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4, letra b), un Estado miembro podrá decidir que no estén sujetos a la excepción los miembros del personal que tengan derecho a una remuneración variable anual inferior al umbral y la proporción contemplados en dicha letra por razón de las especificidades del mercado nacional en términos de prácticas de remuneración o a la naturaleza de las responsabilidades y el perfil profesional de esas personas.

8. La ABE, tras consultar a la AEVM, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las clases de instrumentos que satisfacen las condiciones establecidas en el apartado 1, letra j), inciso iii), así como para especificar las posibles soluciones alternativas contempladas en el apartado 1, letra k).

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 26 de junio de 2021.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

9. La ABE, tras consultar a la AEVM, adoptará directrices para facilitar la aplicación de los apartados 4, 5 y 6, y garantizar su aplicación coherente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-12-2019 en vigor desde 25-12-2019