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Articulo 32 Servicios sociales de Andalucía

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Artículo 32. Servicios sociales especializados.

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1. Los servicios sociales especializados constituyen la estructura del nivel especializado de servicios sociales.

2. Integran todos aquellos centros y servicios sociales que configuran el nivel de intervención específico para el desarrollo de aquellas actuaciones que, atendiendo a su mayor complejidad, requieran una especialización técnica concreta o una disposición de recursos determinados.

3. El acceso a los servicios sociales especializados se producirá por derivación de los servicios sociales comunitarios, a excepción de las situaciones de urgencia social que requieran su atención inmediata en este nivel de complejidad.

Al servicio social especializado de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica se accederá mediante la resolución judicial que establezca el cargo de apoyo, que deberá ser aceptado por la entidad designada por la Administración.

4. Cuando una persona usuaria sea derivada a los servicios sociales especializados y a fin de garantizar la calidad del proceso, la persona profesional responsable de la atención en este nivel se coordinará con la persona profesional responsable de los servicios sociales comunitarios a efectos de información, intervención y seguimiento.

5. Las Administraciones Públicas podrán contratar, concertar o convenir prestaciones de los servicios sociales especializados entre sí, o con la iniciativa privada que sea titular de dichos servicios o de los centros desde los que se prestan, para lo que deberán cumplir lo establecido en los artículos 81 y siguientes de la presente ley, incorporándose en este caso al Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía. En todo caso, el seguimiento y evaluación será competencia de la Consejería competente.

6. Las prestaciones y recursos de servicios sociales especializados tendrán su referencia territorial en las áreas de servicios sociales y en otros ámbitos territoriales superiores, como el autonómico.