Articulo 32 Sector eléctrico

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Artículo 32. Certificación en relación con países no pertenecientes a la Unión Europea.

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1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia notificará a la Comisión Europea cualquier circunstancia que dé lugar a que el gestor de la red de transporte quede bajo el control de una o varias personas de uno o más terceros países. A estos efectos, el gestor de red de transporte notificará a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia cualquier circunstancia que pueda dar lugar a que se produzca este hecho.

2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia iniciará el proceso de certificación de acuerdo con el procedimiento y plazos previstos en el artículo 31. Denegará la certificación si no se ha demostrado.

a) Que la entidad en cuestión cumple los requisitos del artículo 30, y

b) que la concesión de la certificación no pondrá en peligro la seguridad de suministro nacional y de la Unión Europea, teniendo en cuenta los derechos y obligaciones de España y de la Unión Europea con respecto a dicho tercer país, y otros datos y circunstancias específicos del caso y del tercer país de que se trate.

En la notificación de la propuesta de resolución a la Comisión Europea, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia solicitará un dictamen específico sobre si la entidad en cuestión cumple los requisitos de separación de actividades, y si la concesión de la certificación no pondría en peligro la seguridad del suministro en la Unión Europea.

3. Una vez sustanciado el trámite de dictamen por parte de la Comisión Europea, de acuerdo al procedimiento y plazos establecidos en la norma comunitaria de aplicación, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá sobre la certificación, teniendo en cuenta el dictamen de la Comisión.

Cuando la decisión final difiera del dictamen de la Comisión Europea, se hará pública la motivación de la misma.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-12-2013 en vigor desde 28-12-2013