Articulo 32 Requisitos prudenciales para empresas de servicios de inversión
Artículo 32. Ajuste de valoración del crédito
A efectos de la presente sección, por «AVC» se entenderá un ajuste de la valoración a precios medios de mercado de la cartera de operaciones con una contraparte, ajuste que refleja el VAM del riesgo de crédito de la contraparte con respecto a la empresa de servicios de inversión, pero no refleja el VAM del riesgo de crédito de la empresa de servicios de inversión con respecto a la contraparte.
El AVC será de 1,5 para todas las operaciones distintas de las siguientes, para las cuales el AVC será de 1:
a) operaciones con contrapartes no financieras, según se define en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 648/2012, o con contrapartes no financieras establecidas en un tercer país, cuando esas operaciones no superen el umbral de compensación que se detalla en el artículo 10, apartados 3 y 4, de dicho Reglamento;
b) operaciones intragrupo, según se dispone en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.º 648/2012;
c) operaciones con liquidación diferida;
d) operaciones de financiación de valores, en particular las operaciones de préstamo con reposición de la garantía, a menos que la autoridad competente determine que las exposiciones al riesgo de AVC de la empresa de servicios de inversión, derivadas de dichas operaciones, son importantes, y
e) créditos y préstamos a que se refiere el artículo 25, apartado 1, letra g).
- Texto Original. Publicado el 05-12-2019 en vigor desde 25-12-2019