Articulo 32 Reglamento de...Tributaria

Articulo 32 Reglamento de Inspección Tributaria

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Artículo 32. Contenido de las actas.

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1. En las actas se consignarán, además de las menciones contenidas en el artículo 149 de la Norma Foral General Tributaria, los siguientes extremos.

a) Nombre y apellidos y número de registro personal de los actuarios que las suscriban.

b) La fecha de inicio de las actuaciones, las ampliaciones de plazo que, en su caso, se hubieran producido y el cómputo de las interrupciones justificadas y de las dilaciones no imputables a la Administración acaecidas durante las actuaciones.

c) La presentación o no de alegaciones por el obligado tributario durante el procedimiento o en el trámite de audiencia previo a la firma del acta y, en el caso de que las hubiera efectuado, la valoración de las mismas por el personal inspector que suscribe el acta. No obstante, cuando se suscriba un acta de disconformidad, la valoración de las alegaciones presentadas podrá incluirse en el informe a que se refiere el artículo 30.1.b) de este Reglamento.

d) Cuando se formalice un acta previa, deberá hacerse constar este extremo expresamente, señalando las circunstancias determinantes de su formalización con tal carácter y los elementos de la obligación tributaria a que se haya extendido la comprobación inspectora.

e) El carácter provisional o definitivo de la liquidación que derive del acta.

f) Cuando proceda la tramitación conjunta del procedimiento sancionador y del de comprobación e investigación, se hará constar que el acta tiene el carácter de propuesta de resolución del expediente sancionador a efectos de lo previsto en el artículo 216 de la Norma Foral General Tributaria.

g) La existencia o inexistencia, en opinión del actuario, de indicios de la comisión de infracciones tributarias, cuando proceda la tramitación separada del procedimiento sancionador.

h) En caso de actas de conformidad deberán hacerse constar los medios de impugnación que puedan ser ejercidos contra las liquidaciones tácitas que puedan derivarse de las mismas, el órgano ante el que hayan de ejercitarse y el plazo para su interposición.

2. Cuando el obligado tributario esté sujeto a obligaciones contables y registrales en relación con el tributo y periodo comprobado, deberá hacerse constar en el acta la situación de los libros o registros obligatorios del mismo, con expresión, en su caso, de los defectos o anomalías que sean trascendentes para la resolución del procedimiento o para la existencia o calificación de infracciones tributarias.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-11-2010 en vigor desde 23-11-2010