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Articulo 32 Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del THG

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Artículo 32. Reglas especiales para la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimación directa aplicables a la actividad forestal.

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1. En desarrollo de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 28 de la norma foral del impuesto, la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimación directa para la actividad forestal se llevará a cabo con arreglo a las reglas especiales que se relacionan a continuación:

a)Se calificarán y cuantificarán los ingresos, a excepción de las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, aplicando las reglas establecidas con carácter general en la norma foral del impuesto.

b)Los gastos deducibles, en atención a su difícil justificación y valoración, se computarán mediante la aplicación del porcentaje del 65 por 100 respecto de los ingresos mencionados en la letra a) anterior.

Cuando el contribuyente proceda a la repoblación de las superficies explotadas con especies frondosas autóctonas, el porcentaje de gastos deducibles previsto en el párrafo anterior consistirá en el porcentaje del 75 por 100 respecto de los ingresos mencionados en la letra a) anterior.

La repoblación deberá efectuarse en las condiciones y plazos previstos en el apartado 2.

Se excluye la deducibilidad de cualquier otro gasto.

c)Se calculará la diferencia entre los ingresos y los gastos mencionados en las letras anteriores.

Cuando proceda, dicha diferencia recibirá el tratamiento previsto en la norma foral del impuesto para los rendimientos netos de la actividad económica cuyo período de generación sea superior a dos o a cinco años, y no se obtengan de forma periódica o recurrente.

d)Finalmente, se sumarán o restarán, según proceda, las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.3 de la norma foral del impuesto, resultando el rendimiento neto de la actividad.

2. La repoblación de las superficies explotadas se deberá efectuar en el plazo de dos años desde la concesión del permiso de corta, y se justificará mediante la presentación del certificado correspondiente emitido por el departamento de la Diputación Foral de Gipuzkoa competente por razón de la materia.

Cuando, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, la repoblación no se realice el mismo año en que se efectúe la corta de la superficie explotada, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la autoliquidación que presente por el impuesto del ejercicio en el que se realice la mencionada corta, su intención de efectuar la repoblación en las condiciones y plazos señalados.

3. El incumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado anterior para efectuar la repoblación de las superficies explotadas determinará la obligación del contribuyente de practicar una autoliquidación complementaria correspondiente al periodo impositivo en el que se aplicó el porcentaje de gastos deducibles previsto en el segundo párrafo del apartado 1.b).

A estos efectos, el contribuyente deberá proceder a recalcular el rendimiento neto de la actividad forestal correspondiente al año a que se refiere el párrafo anterior mediante la aplicación del porcentaje de gastos deducibles previsto en el primer párrafo del apartado 1.b) y resultará obligado a ingresar la cuota resultante, con los intereses de demora correspondientes.

Esta autoliquidación complementaria deberá presentarse en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.

(NOTA: con efectos a partir del 1 de enero de 2018)