Articulo 32 Reglamento Forestal

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Artículo 32. Constitución.

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1. La constitución de Agrupaciones de Defensa Forestal se realizará mediante documento público o privado en el que conste la voluntad de agruparse de sus miembros, se designe una Junta Directiva y se establezcan los correspondientes Estatutos en los que se regularán, como mínimo, los siguientes extremos:

  1. Denominación, incluyendo expresamente la mención Agrupación de Defensa Forestal.

  2. Domicilio de la Agrupación.

  3. Ambito territorial, expresando los términos municipales que comprende.

  4. Personas y entidades agrupadas, indicando, en su caso, las superficies de las cuales es titular cada una de ellas.

  5. Fines de la Agrupación.

  6. Organización y cargos.

  7. Derechos y deberes de los agrupados.

2. El documento constitutivo y los Estatutos se dirigirán a la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente correspondiente acompañados de una solicitud de inscripción en el Registro de Agrupaciones de Defensa Forestal, en la que se hará constar el nombre de la persona o entidad que represente a la Agrupación, el título en que actúa y el domicilio a efectos de notificaciones.

3. La inscripción en el Registro de Agrupaciones de Defensa Forestal a que se refiere el artículo 33 de este Reglamento constituye requisito esencial para adquirir la condición de Agrupación de Defensa Forestal y otorgar el carácter de entidad colaboradora de la Administración.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-10-1997 en vigor desde 08-10-1997