Articulo 32 Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita 1996 -Derogado-
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Artículo 32. Devengo de la indemnización.

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1. Los abogados y procuradores designados de oficio devengarán la indemnización correspondiente a su actuación en los porcentajes establecidos en el anexo III de este Reglamento, una vez acrediten documentalmente ante su respectivo Colegio la intervención profesional realizada. En supuestos excepcionales debidamente justificados, los Decanos de cada Colegio podrán dar por finalizada una actuación o asunto, a los solos efectos del devengo de la retribución.

2. Cuando se trate del servicio de asistencia letrada al detenido, la indemnización se devengará una vez finalizada la intervención profesional, bien mediante la participación en un turno de guardia o bien mediante la realización de la asistencia individualizada en aquellos Colegios en los que, excepcionalmente, no esté implantado el sistema de guardias.

En este último caso, la retribución diaria de cada letrado por asistencias, sea cual sea el número de las realizadas, no podrá exceder del doble de la cantidad asignada, también por día, a cada letrado que forme parte del turno de guardia en los Colegios que sí lo tengan establecido.

3. Las actuaciones de un procedimiento penal posteriores a la primera declaración del detenido o preso se considerarán incluidas en la defensa por turno de oficio, a los efectos del devengo de la subvención.

4. En todos los casos, la documentación acreditativa de la actuación profesional realizada ha de ser presentada en el Colegio dentro del plazo máximo de un mes natural contado a partir de la fecha de dicha realización.

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