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Articulo 32 Reglamento de adquisición y pérdida de la condición de guardia civil y de situaciones administrativas

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Artículo 32. Excedencia voluntaria por agrupación familiar.

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1. Los guardias civiles podrán pasar a la situación de excedencia voluntaria por agrupación familiar, sin requisito de haber prestado tiempo de servicios, cuando el cónyuge resida en otro municipio por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo, como funcionario de carrera o laboral en cualquiera de las Administraciones Públicas, Organismos Públicos y Entidades de Derecho Público dependientes o vinculados a ella, así como en Órganos Constitucionales o del Poder Judicial y Órganos similares de las Comunidades Autónomas, en la Unión Europea o en Organizaciones Internacionales o un destino de los contemplados en los artículos 75 y 76 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre.

2. Los guardias civiles que deseen obtener la excedencia voluntaria por agrupación familiar presentarán la correspondiente solicitud conforme a lo previsto en el artículo 29, acompañada de los documentos necesarios acreditativos de la situación laboral del cónyuge.

3. La concesión de este tipo de excedencia para los guardias civiles designados para participar en una misión en el exterior, según lo previsto en la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, podrá estar condicionada a la finalización de dicha misión.

4. En esta situación se permanecerá un tiempo mínimo de dos años, transcurridos los cuales el interesado permanecerá en el escalafón correspondiente en el puesto que ocupara en ese momento y no será evaluado para el ascenso. Al cesar en ella finalizará la inmovilización pero la pérdida de puestos será definitiva. Si se le concediese esta situación por segunda o sucesivas veces quedará inmovilizado en el puesto que tuviera en el escalafón correspondiente en el momento de la concesión.

5. Durante el tiempo de permanencia en esta situación se mantendrá la condición de guardia civil en suspenso, con los efectos señalados en el artículo 16.

6. Podrán ascender durante los dos primeros años de permanencia siempre que tengan cumplidas las condiciones de ascenso establecidas.

7. Durante el tiempo permanecido en esta situación no devengarán retribuciones ni les será computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y de determinación de los derechos de Seguridad Social que correspondan.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-07-2017 en vigor desde 01-08-2017