Articulo 32 Régimen juríd... inversión

Articulo 32 Régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión

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Artículo 32. Procedimiento de revocación de la autorización.

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1. La revocación de la autorización se ajustará al procedimiento previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas, correspondiendo a la CNMV cuando proceda, su tramitación y resolución. El inicio del procedimiento se realizará de oficio, notificando el acuerdo a la persona o entidad implicada, que podrá formular alegaciones en los términos previstos en el artículo 76 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El plazo para resolver y notificar el resultado del procedimiento será de tres meses. El vencimiento de este plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, traerá consigo la caducidad del procedimiento.

Se estará a lo dispuesto en los artículos 312 y 313 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, en el caso de que el motivo de la revocación constituya una sanción, y a lo dispuesto en el artículo 189.2 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, en caso de que la persona o entidad deje de pertenecer al fondo de garantía de inversiones.

2. La resolución que acuerde la revocación será inmediatamente ejecutiva. Una vez notificada, la empresa interesada no podrá realizar nuevas operaciones. La CNMV comunicará al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital la revocación de la autorización otorgada. La resolución deberá inscribirse en el Registro Mercantil, en el caso de entidades, y en todo caso en el de la CNMV, y será notificada a la AEVM, en el caso de empresas de servicios de inversión y de las entidades a que se refiere el artículo 23. Asimismo, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», produciendo desde entonces efectos frente a terceros.

3. La CNMV podrá acordar que la revocación conlleve la disolución forzosa de la entidad. Cuando la disolución afecte a miembros del mercado, la CNMV y los órganos rectores de los mercados regulados, por sí mismos o a requerimiento de aquella, podrán acordar todas las medidas cautelares que se estimen pertinentes en aras de la protección de los inversores y del funcionamiento regular de los mercados de valores, y, en especial:

a) Acordar el traspaso a otra entidad de los valores negociables, instrumentos financieros y efectivo que le hubiera confiado su clientela.

b) Exigir alguna garantía específica a los liquidadores designados por la sociedad.

c) Nombrar a los liquidadores.

d) Intervenir las operaciones de liquidación.

Si en virtud de lo previsto en este precepto, o en otros de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, hubiese que nombrar liquidadores o interventores de la operación de liquidación, será de aplicación, con las adaptaciones pertinentes, lo contemplado en el título III, capítulo V, de la Ley 10/2014, de 26 de junio.

4. Cuando la revocación no lleve consigo la disolución de la empresa de servicios de inversión o entidad a que se refiere el artículo 23, ésta deberá proceder de forma ordenada a liquidar las operaciones pendientes, y, en su caso, a traspasar los valores negociables, instrumentos financieros y efectivo que le hubiera confiado su clientela. La CNMV podrá acordar las medidas cautelares oportunas, incluida la intervención de la liquidación de las operaciones pendientes.

5. Cuando una entidad acuerde su disolución por alguna de las causas previstas en el artículo 363 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, se entenderá revocada la autorización, pudiendo la CNMV acordar para su ordenada liquidación cualquiera de las medidas señaladas en el apartado 3.

6. Cuando la revocación conlleve la disolución forzosa de la entidad y ésta tuviera saldos de instrumentos financieros pendientes de traspaso a sus clientes, la entidad notificará fehacientemente a estos a su última dirección de correo conocida, para que en el plazo de un mes desde su recepción realicen las gestiones necesarias para realizar dichos traspasos.

Transcurrido el plazo anterior sin que se hubieran efectuado los correspondientes traspasos, la entidad procederá, por cuenta y riesgo de sus titulares, a la venta de los instrumentos financieros. Cuando los instrumentos financieros estén admitidos en un centro de negociación, la venta se realizará a través de estos. El importe de la venta, una vez deducidos los gastos, se traspasará a la cuenta bancaria designada por el cliente conforme al artículo 76.2, y en caso de que esto no fuera posible, se depositará a disposición de sus titulares en la Caja General de Depósitos.

En caso de que la entidad tuviera saldos de efectivo de su clientela procederá a su traspaso a la cuenta bancaria comunicada por esta conforme al artículo 76.2. Si por cualquier circunstancia ello no fuera posible, la entidad notificará fehacientemente a su clientela esta circunstancia y la necesidad de que efectúe las gestiones necesarias para realizar dichos traspasos en el plazo de un mes desde la recepción de dicha comunicación. Transcurrido este plazo sin que se hubieran efectuado los correspondientes traspasos, la entidad depositará el saldo de cada cliente a su disposición en la Caja General de Depósitos. Las comunicaciones efectuadas en virtud de esta disposición reproducirán expresamente su contenido en la parte que resulte aplicable al caso concreto de cada cliente.

Además de las comunicaciones anteriores, la entidad publicará a través de su página web, y con simultaneidad al plazo de un mes concedido para realizar los traspasos, un anuncio en el que advierta de manera general a su clientela que ha procedido conforme a lo previsto en este apartado.

En los casos de renuncia voluntaria a su autorización, las entidades podrán acogerse al procedimiento previsto en este apartado cuando encuentren dificultades para la devolución de los instrumentos financieros y saldos de efectivo a sus titulares.

7. La revocación de la autorización concedida a una empresa de servicios de inversión con sede en un Estado no miembro de la Unión Europea determinará la revocación de la autorización de la sucursal operante en España.

8. En el caso de que la CNMV tenga conocimiento de que a una empresa de servicios de inversión de otro Estado miembro de la Unión Europea operante en España le ha sido revocada la autorización, acordará de inmediato las medidas pertinentes para que la entidad no inicie nuevas actividades y se salvaguarden los intereses de los inversores. Sin perjuicio de las facultades de su autoridad supervisora y en colaboración con ella, la CNMV podrá acordar las medidas previstas en la Ley 6/2023, de 17 de marzo, para garantizar una correcta liquidación.