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Articulo 32 Recuperación de la tierra agraria

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Artículo 32. Coordinación con los instrumentos de ordenación territorial, planeamiento urbanístico y otra normativa sectorial

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1. Los instrumentos de ordenación territorial y planeamiento urbanístico, así como los planes derivados de políticas sectoriales que tengan incidencia en el territorio, deberán tener en cuenta las determinaciones del Catálogo de suelos agropecuarios y forestales y de los catálogos parciales, de acuerdo con lo establecido en este artículo.

2. El contenido de los catálogos resultará directamente vinculante desde su entrada en vigor y prevalecerá sobre la información que, sobre el suelo rústico, se refleja en los planos que integran la cartografía del Plan básico autonómico de Galicia, así como también sobre cualquier instrumento de planeamiento urbanístico vigente.

3. La totalidad de los terrenos clasificados como agropecuarios por el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales o por los catálogos parciales tendrá la consideración de terreno y uso agropecuario en la aplicación de cualquier normativa sectorial o ambiental, y no será aplicable en ningún caso, por tanto, un procedimiento de cambio a uso agropecuario.

4. Los terrenos identificados como suelos de alta productividad agropecuaria por el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia o por los catálogos parciales, en aplicación del artículo 34.2.a) de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, adquirirán la categoría de suelo rústico de especial protección agropecuaria.

En todo caso, las fajas secundarias de gestión de la biomasa adquirirán siempre la calificación de suelo rústico de especial protección agropecuaria, excepto las pobladas por especies arbóreas recogidas en el anexo I de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, que tendrán la calificación de suelo rústico de especial protección forestal.

5. La totalidad de los terrenos clasificados como forestales por el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia o por los catálogos parciales tendrá la consideración de terreno y uso forestal o monte en la aplicación de cualquier normativa sectorial o ambiental, y no será aplicable en ningún caso, por tanto, un procedimiento de cambio a uso forestal.

6. Los terrenos identificados como suelos de alta productividad forestal por el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia o por los catálogos parciales, en aplicación del artículo 34.2.b) de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, adquirirán la categoría de suelo rústico de especial protección forestal.

7. En la elaboración, modificación o revisión de los planes generales de ordenación municipal y de los planes básicos municipales se deberá tener en cuenta lo que establece el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia o los catálogos parciales. La reclasificación y recategorización del suelo incluido en un catálogo requerirá el informe previo de la consejería competente en materia de medio rural en el que se ponderen las consecuencias de la pérdida de los valores productivos y sociales de los terrenos agropecuarios y forestales, la justificación por la Administración local de la necesidad concreta de la transformación del suelo por la inexistencia de otras alternativas viables y la tramitación del procedimiento previsto en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística redactados a partir de la aprobación de los catálogos deberán tener en cuenta en su modelo de ordenación territorial y en las actuaciones que propongan la orientación agropecuaria o forestal de los terrenos y su grado de productividad o aptitud para estos usos, según lo establecido en el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia o en los catálogos parciales. Estos instrumentos requerirán, para la reclasificación y recategorización del suelo, de informe favorable de la consejería competente en materia de medio rural en el que se ponderen las consecuencias de la pérdida de los valores productivos y sociales del suelo de alta productividad agropecuaria y forestal.

8. En lo relativo a las figuras de protección recogidas en los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas, como es el caso de las reservas naturales fluviales o zonas de protección especial, el uso de las tierras agroforestales en ningún caso podrá poner en riesgo los valores ambientales presentes.

9. La ordenación de usos y actividades y las actuaciones propuestas en los instrumentos de ordenación de espacios naturales deberán procurar su compatibilidad con la aptitud y orientación agropecuaria o forestal de los terrenos delimitados en el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales, salvo que se justifique su incompatibilidad con los valores que se pretende proteger. De acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal, una vez aprobados los instrumentos de ordenación de espacios naturales, sus determinaciones se aplicarán prevaleciendo sobre lo establecido en el catálogo, sin perjuicio de la adaptación, en su caso, de las disposiciones del catálogo a los indicados planes.

10. En cualquier caso, en la elaboración de los catálogos se tendrá en cuenta la información recogida en el Mapa de usos agroforestales de Galicia, en el caso de existir, así como en el Sistema de información de parcelas agrícolas (Sixpac), en el Sistema de información de ocupación del suelo de España (Siose) y en el Inventario forestal continuo de Galicia (IFCG). En caso de discrepancia, se prestará especial atención al estudio sobre el terreno, y tendrán validez los datos obtenidos en la elaboración del Mapa de usos agroforestales, dando cuenta a las respectivas entidades que estén elaborando los otros instrumentos para que hagan las necesarias correcciones con el fin de mantener la necesaria coherencia entre fuentes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-05-2021 en vigor desde 22-05-2021