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Articulo 32 Protección civil y atención de emergencias

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Artículo 32. Deberes.

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1. La ciudadanía, a partir de la mayoría de edad, está obligada a colaborar personal y materialmente en las tareas de protección civil, de acuerdo con lo establecido en los planes correspondientes o siguiendo las instrucciones de las autoridades competentes. Este deber se concreta en el cumplimiento de medidas de prevención y autoprotección, en la realización de simulacros, en la intervención operativa en las situaciones donde sea requerida y en el cumplimiento de las prestaciones de carácter personal que determine la autoridad competente en situaciones de grave riesgo colectivo, emergencia, catástrofe o calamidad pública.

2. La ciudadanía está obligada a facilitar información a las autoridades competentes en las formas y con el contenido previsto en la normativa aplicable en cada caso y, con carácter general, acerca de aquellas circunstancias que puedan generar o agravar situaciones de riesgo.

3. La ciudadanía está obligada a someterse a las inspecciones precisas conforme a lo dispuesto en la normativa vigente, facilitando la entrada de la inspección en sus locales o establecimientos.

4. La ciudadanía está obligada a tomar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos, así como exponerse a ellos. Una vez sobrevenida una emergencia, deberá actuar conforme a las indicaciones de los agentes de los servicios públicos competentes.

5. Las prestaciones de servicios obligatorios de carácter personal se realizarán de forma proporcional a la situación creada y a la capacidad de cada cual, por el tiempo estrictamente imprescindible y no dará derecho a indemnización, salvo la de las lesiones que sufran cualesquiera de los bienes y derechos del prestador, derivados de la prestación.

6. Cuando la naturaleza de las emergencias lo haga necesario, las autoridades competentes en materia de protección civil podrán proceder a la requisa temporal de todo tipo de bienes, así como a la intervención u ocupación transitoria de los que sean necesarios y, en su caso, a la suspensión de actividades. Quienes como consecuencia de estas actuaciones sufran perjuicios en sus bienes y servicios, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.

7. Cuando la naturaleza de las emergencias lo haga necesario, las autoridades competentes en materia de protección civil podrán dictar órdenes e instrucciones que afecten a derechos de la ciudadanía en los términos establecidos por las leyes, así como adoptar medidas de obligado cumplimiento para sus destinatarios y destinatarias, conforme a lo que disponga el plan aplicable o cuando lo hagan preciso las necesidades de la emergencia y de los bienes a proteger.

Las medidas restrictivas de derechos que sean adoptadas, o las que impongan prestaciones personales o materiales, tendrán una vigencia limitada al tiempo estrictamente necesario para hacer frente a las emergencias y deberán ser adecuadas a la entidad de las mismas.